27 Jul
teletrabajo email personal

Teletrabajo: La empresa no puede exigir a los teletrabajadores que aporten un email particular

El teletrabajo en los tribunales: La AN ha estimado las demandas de dos sindicatos frente a una compañía (convenio de contact center). La empresa no puede exigir a los tele-trabajadores que aporten una cuenta de correo corporativo particular, sino que debe proporcionarla la empresa (Sent. de la AN de 27 de junio de 2022).

Además, la empresa debe garantizar la comunicación electrónica entre las secciones sindicales y los trabajadores, así como que éstas dispongan de un tablón de avisos virtual y accesible proporcionado por la empresa.

El caso concreto enjuiciado

Interpone CCOO demanda ante la AN para que se declare contraria a derecho la exigencia empresarial de poner a disposición el correo electrónico personal para completar la operativa de gestión de actividad y recursos humanos, así como las cláusulas de los contratos de teletrabajo que obligan a las personas trabajadoras a la puesta a disposición de este medio.

Pide también que se declare la obligación de la empresa de poner a disposición del personal en teletrabajo un correo corporativo como medio necesario para el desarrollo de la actividad.

Y que se declare contraria a derecho la negativa empresarial a suministrar los recursos precisos para garantizar la comunicación entre la representación social y la plantilla en la modalidad de teletrabajo.

El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de su petición de vulneración de derechos fundamentales, solicitando se dictase sentencia que:

– Se declare contraria a derecho la práctica patronal de requerir la puesta a disposición del correo electrónico personal en determinadas actuaciones u operativas de la relación laboral, así como la cláusula del contrato de teletrabajo por la que se obliga al trabajador a poner a disposición de la empresa el correo personal.

– Se reconozca el derecho a que ponga a disposición del personal de operaciones y en teletrabajo cuenta de correo corporativo en cuanto medio necesario para la actividad.

– Se declare el derecho a que se pongan a disposición los elementos precisos para el desarrollo de su actividad representativa entre la RLT y las personas trabajadoras a distancia en la empresa, así como los correos corporativos ya implantados.

Se adhieren a la demanda los sindicatos CIG, CSIF, USO y UGT

La sentencia de la AN: no cabe exigir a los teletrabajadores que aporten un email personal

La AN estima la demanda de los sindicatos y declara contraria a derecho la práctica patronal de requerir la puesta a disposición del correo electrónico personal en determinadas actuaciones u operativas de la relación laboral, así como la cláusula del contrato de teletrabajo por la que se obliga al trabajador a poner a disposición de la empresa el correo personal.

– el derecho a que ponga a disposición del personal de operaciones y en teletrabajo cuenta de correo corporativo en cuanto medio necesario para la actividad.

– el derecho a que se pongan a disposición los elementos precisos para el desarrollo de su actividad representativa entre la RLT y las personas trabajadoras a distancia en la empresa, así como los correos corporativos ya implantados.

Además, se declara contraria a derecho la exigencia empresarial de poner a disposición el correo electrónico personal para completar la operativa de gestión de actividad y recursos humanos, así como las cláusulas de los contratos de teletrabajo que obligan a las personas trabajadoras a la puesta a disposición de este medio.

La empresa está obligada a poner a disposición del personal en teletrabajo un correo corporativo como medio necesario para el desarrollo de la actividad y contraria a derecho la negativa empresarial a suministrar los recursos precisos para garantizar la comunicación entre la representación social y la plantilla en la modalidad de teletrabajo

1.- Que es doctrina tanto de esta Sala, como de la Sala IV del TS; la ajenidad propia del contrato de trabajo ( ex art. 1.1 E.T) implica, entre otras cosas, la ajenidad en los medios, lo que implica que es el empleador el que tiene que proporcionar al trabajador los medios necesarios para el desenvolvimiento de su relación labora ( STS de 8-2-2.021- rec 84/2.019- que confirma SAN de 6-2-2.019- proc.318/2018-; SAN de 10-5-2.021- autos 105/2.021).

2.-Que por otro lado, ya la STS de 21-9-2015 – rec259/2014- que confirma la SAN de 28-1-2014- autos 428/2013- consideró contrario a la entonces vigente normativa nacional y europea en materia de protección de datos que el trabajador se viese obligado a proporcionar su correo y su número de teléfono personal a la empresa, razonando que si los mismos resultasen esenciales para el desenvolvimiento del contrato tanto uno como otro debían ser proporcionados por la empresa al trabajador.

3.- Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Trabajo a Distancia dispone que:

«Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.

En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.»

La aplicación de las anteriores consideraciones, deja claro la AN ha de llevarnos a la estimación de los dos primeros pedimentos de la demanda ya que siendo necesario que el trabajador disponga de una cuenta de correo electrónico, es el empleador el que está obligado a proporcionarlo, sin que sea excusa a tal fin el coste del mismo, o el riesgo de un ciberataque, como ha sugerido la empresa, pues es el empresario el que ha de asumir los riesgos de su actividad empresarial proporcionando a la plantilla los medios necesarios para el desarrollo de la misma aun en el trabajo a distancia adoptado como medida de prevención del COVID 19.

A ello debe añadirse, que no habiendo acreditado la empresa que en la actualidad exista medida de contención adoptada a consecuencia de la pandemia, dicha petición tendría además soporte en el art. 11 de la LTD.

Por: Estela Martín

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