
Desestimada la petición de adaptación de la jornada (art. 34.8 ET) de un trabajador (delegado sindical) por «irrazonable»
En torno a la mal llamada «jornada a la carta» (solicitud de adaptación de la jornada, art. 34.8 del ET) ya tenemos un amplio repertorio de sentencias (recordamos que se mira caso por caso, ponderando los intereses de ambas partes: empresa vs. trabajador, y que la denegación tiene que estar motivada).
Hoy analizamos una sentencia del TSJ en la que desestima el recurso de un trabajador que solicitó la adaptación de jornada. El TSJ ratifica la sentencia del JS que desestimó la petición de un trabajador (delegado sindical) por «irrazonable» y por mala fe (sent. del TSJ de Andalucía de 23 de septiembre de 2021).
La propuesta realizada por el trabajador es irrazonable y por tanto carece de buena fe, que sería la premisa primera que debe concurrir para legitimar el poder de iniciativa que desencadena un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos.
El caso concreto enjuiciado
Un trabajador (delegado sindical) venia disfrutando de una reducción de jornada al 87,5% por guarda legal, prestando servicios de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas.
En fecha 31/05/19 el trabajador pide recuperar la jornada a tiempo completo y concreción horaria al tumo de mañana en horario de 08:00 a 16:00 horas de lunes a viernes, concretando dicha solicitud en fecha 6/06/19, contestando la empresa que debía aclarar los motivos y nuevas circunstancias familiares para justificar la petición mediante escrito de 11/06/19.
Contesta el trabajador mediante escrito de 12/06/19, insistiendo la empresas en que era preciso concretar tales circunstancias y que estaban analizando la petición,
mediante escrito de fecha 19/06/19, contestando el trabajador por escrito de fecha 21/06/19, recibiendo respuesta de la empresa el 24/06/19
El trabajador está adscrito al equipo de administración de entornos para el cliente (..). El grupo al que pertenece al actor está formado por 7 trabajadores de los cuales, el empleado prestaba servicio en turno de mañana, y los otros 6 prestan servicios de lunes a viernes por la mañana y dos tardes a la semana en turno de
tarde (lunes y miércoles o martes y jueves) siendo el horario de mañana de 9:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 19:30 horas.
El equipo de administración de entornos gestiona quién y cómo van creándose o modificándose las piezas para que el sistema no falle y debe combinarse con el horario de los programadores que producen la piezas de software, resultando que en e tramo horario de 15:00 a 16:00 horas apenas hay trabajadores prestando servicios
Al menos otros dos trabajadores, miembros del comité de empresa formularon idéntica solicitud, también representantes de los trabajadores y les fue denegada por la empresa.
Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de adaptación de la jornada con finalidad de conciliación y que así la jornada fuera completa en turno de mañana y de 8 a 16 horas, y ello desde una jornada reducida de 8 a 15 horas, mas vulneración del principio de igualdad e indemnización por daños morales en la suma de 6.250,00€, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 34.8 ET y de los arts. 10, 14 y 39 CE arguyendo que tiene hijos menores de 12 años, hay horario flexible en la empreas y no concurre causa organizativa ni productiva que imposibilite la distribución de la jornada en los términos pretendidos.
La sentencia del TSJ
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador al entender que han quedado acreditados los motivos de la denegación por parte de la empresa y que la petición del trabajador no es razonable ni cumple los requisitos de buena fe.
La solicitud del trabajador consiste en esencia en que se le prolongue una hora mas la jornada, que tiene reducida de 08:00 a 15:00 horas a 08:00 a 16:00 horas. Razona el TSJ que es una petición que es dificil entender desde el punto de vista de los derechos de conciliación pues lo querido va en contra de las necesidades de cuidado de los
menores de 12 años ya que un incremento de la jornada no se sabe como ayuda a la organización familiar para atender las necesidades de los menores.
En suma, acreditada la causa organizativa y productiva se cumple en la sentencia recurrida la obligación, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las «dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa» acreditadas por el empresario y que de aceptarla le supondría un perjuicio organizativo.
Pues bien en este caso, dadas las circunstancias que concurren y la petición de concreción horaria que aquí se hace, consistente en prolongar una hora mas la jornada diaria, que si lo que el art. 34.8 ET configura es un poder de iniciativa del titular de este derecho a realizar, de acuerdo con el principio de buena fe, propuestas razonables de concreción de su jornada de trabajo, la propuesta aquí realizada es irrazonable y por tanto carece de buena fe.
Y recuerda el TSJ que esa es la premisa primera que debe concurrir para legitimar el poder de iniciativa que desencadena un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos.
Desestimado el primer motivo decae el subsidiario de infracción de los arts. 14, 24 y 28 CE y de los arts. 7.5, 8.12 y 40 LISOS al acreditarse que hay causa lícita en la denegación de la concreción horaria pretendida y que ésta no tiene relación con que sea el recurrente delegado sindical de (…), amen que por igual razón fueron desestimadas idénticas solicitudes de afiliados y no afiliados.
Por tanto, no hay ningún indicio del que se pueda deducir la existencia de un panorama discriminatorio por parte de la empresa, pues no consta en el relato histórico ningún hecho referido a la acción sindical del recurrente que pudieran tener conexión con la decisión adoptada por la empresa, ni ningún detalle o circunstancia de otros trabajadores en relación con los cuales el trabajador hubiera sido discriminado.