
La AN avala la denegación del ERTE FM por Covid-19 en una empresa de servicios auxiliares en parkings
Los ERTEs por Covid-19 ya están llegando a la Audiencia Nacional. En esta sentencia, se ratifica la denegación de un ERTE FM en una empresa de servicios auxiliares en parkings al entender que no se ha constatado la existencia de fuerza mayor.
Razona la AN (sentencia de 30 de octubre de 2020) que una interpretación hermenéutica del art. 22.1 del RD Ley 8/2020 lleva a concluir que el concepto de fuerza mayor está vinculado en exclusiva a la situación de
excepcionalidad derivada de la situación de crisis sanitaria a la que se enfrenta el país.
Y basado en supuestos involuntarios, perentorios e inevitables sobre la actividad productiva. Y en este caso, no queda acreditada la fuerza mayor.
El caso concreto enjuiciado
– La empresa tiene una única actividad de prestación de servicios auxiliares en parkings, públicos y privados consistente en:
– Control de accesos
– Coordinación con el gestor o propietario del parking.
– Control de pago de tickets de aparcamiento
– La empresa demandante presentó en fecha 25 de marzo de 2020 Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) por causa de fuerza mayor, al amparo del artículo 22 del Real Decreto 8/2020.
Se presenta el ERTE para trabajadores de los centros de trabajo de Cataluña, Valencia, País Vasco, Cantabria y Castilla y León.
– En fecha 31 de marzo de 2020, la Dirección General de Trabajo dictó resolución de denegación del ERTE
solicitado por entender que no quedaba constatada la existencia de fuerza mayor.
En su resolución, la Dirección General de Trabajo determinaba lo siguiente:
Del análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial.
No hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
En este sentido, no es suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares («descargar a la empresa de cargas sociales…»), que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas,
organizativas o de producción definidas legalmente.
Recurre la empresa la resolución de la Dirección General de Trabajo.
La sentencia de la Audiencia Nacional
La AN desestima la demanda formulada por la empresa contra la Resolución Ministerial de 17-05-20 dictada por el
Secretario de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo.
Entiende la AN que no hay causa que justificase en este caso la existencia de fuerza mayor. Avala por tanto la resolución de la Dirección General de Trabajo que declara no constatada la existencia de fuerza mayor.
La Resolución impugnada es ajustada a Derecho, razona la AN, ante la inexistencia de fuerza mayor vinculada a la situación originada por la pandemia del COVID-19, tal y como exige el RDLey 8/2020.
La actividad de la empresa no está incluida dentro de las consideradas esenciales en el Decreto que decretó el estado de alarma.
En el ámbito de los ERTEs derivados de causa de FM relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor:
1. Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en las que no se encuentra la prestación de servicios auxiliares en parkings
2. Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.
En su art. 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19.
Exige, por lo tanto, deja claro la sentencia, la vinculación de la causa al estado de alarma por la crisis sanitaria y en este supuesto es más que evidente que no es la causa a que dicho precepto se refiere, sino la causa de la causa.
En definitiva, una interpretación hermenéutica del art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 lleva a concluir que
el concepto de fuerza mayor está vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la situación de crisis sanitaria a la que se enfrenta el país. Y basado en supuestos involuntarios, perentorios e inevitables sobre la actividad productiva.
Además, como el propio Preámbulo del RDL 15/2020 dice, la fuerza mayor podrá ser parcial y no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis.
En el presente caso, la empresa se dedica a prestar servicios auxiliares en parkings, tanto públicos como privados y no se considera una actividad esencial y, como tal, excluida de la paralización de actividades a las que se refiere el art. 10 y el Anexo del RD 463/2020.