
Sentencias ERTEs: La AN avala un ERTE FM seguido de un ERTE ETOP en una empresa de contact center
Seguimos analizando sentencias en torno a los ERTEs por Covid-19. En esta ocasión, la Audiencia Nacional avala el ERTE por fuerza mayor, seguido de un ERTE por causas ETOP en una empresa que aplica el convenio de contact center (sent. AN de 16 de junio de 2020).
A esta Sala, razona la AN, le resulta perfectamente admisible que, como consecuencia de los perjudiciales efectos económicos generados fruto de la situación derivada del estado de alarma «pudiera acudir la compañía respecto de los trabajadores no cobijados por la resolución administrativa, a la adopción de las medidas de flexibilización interna extraordinarias contenidas en el artículo 23 del RD 8/2020».
El caso concreto enjuiciado
Una compañía (convenio de aplicación el II Convenio colectivo de ámbito estatal del Sector del Contact Center publicado en el BOE de 12 de junio de 2017), presentó un ERTE por fuerza mayor.
Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno de España declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El 17 de marzo de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 19, cuyo artículo 20
establece:
«Mientras esté en vigor el estado de alarma, no se realizarán por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración, en la medida que puede incrementar la necesidad de los usuarios de desplazarse físicamente a centros de atención presencial a clientes o de realizar intervenciones físicas en los domicilios de los clientes para mantener la continuidad en los servicios.
Con este mismo fin, mientras esté en vigor el estado de alarma, se suspenderán todas las operaciones de
portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza
mayor»
Finalmente el artículo 20 del RD 8/2020 fue derogado por la disposición derogatoria única. 1 del Real
Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo.
El día 24 de marzo de 2020 la empresa demandada dirigió a los trabajadores afectados y a los
comités de empresa de los centros de trabajo de Madrid y Córdoba comunicación de inicio de ERTE por fuerza mayor, informándoles de su decisión de suspender los contratos de trabajo del personal adscrito a dichos centros en tanto en cuanto no se produjera de nuevo la reanudación de los servicios prestados al operador de telefonía (…) y se autorizasen de nuevo las actividades de portabilidad de numeración fija y móvil por el Gobierno de España,
Remitía como documentación adjunta la siguiente:
- comunicación de la dirección de la empresa a las respectivas RLT anunciando un ERTE por fuerza mayor como consecuencia del COVID-19
- Copia de la solicitud dirigida a la Autoridad Laboral competente para la tramitación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo por Fuerza Mayor.
- Memoria explicativa-Informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19;
- Relación de personas trabajadoras afectadas por el ERTE. La totalidad de trabajadores incluidos por el ERTE se encontraban adscritos al servicio de portabilidad de líneas fijas y móviles
El día 24 de marzo de 2020 la empresa demandada presentó ante la Dirección General de Trabajo escrito solicitando la constatación de fuerza mayor, al que se acompañó la documentación oportuna.
El día 30 de marzo de 2020 la empresa solicitó a los comités de empresa que comunicaran a las correspondientes secciones sindicales la existencia del proceso temporal de regulación de empleo.
El día 27 de marzo de 2020 el sindicato TU-SI remitió a la empresa, vía correo electrónico, las alegaciones que consideró sobre la solicitud de iniciación de la empresa de un ERTE por fuerza mayor, dando oportuna respuesta la compañía por la misma vía el día 28 de marzo de 2020.
Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de mayo de 2020 se acordó estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa.
– El día 25 de mayo de 2020 la empresa demandada comunicó a los miembros del comité de empresa y representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo de Córdoba el listado de los 21 y 4 trabajadores que se desafectarían a partir del 27 de mayo de 2020 y 3 de junio respectivamente, comunicación que también fue trasladada a las secciones sindicales.
– El día 29 de mayo de 2020 la empresa demandada comunicó a los miembros del comité de empresa y representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo de Madrid el listado de los 17 trabajadores que se desafectarían a partir del 1 de junio de 2020 comunicación que también fue trasladada a las secciones sindicales
– El día 26 de marzo de 2020 la empresa convocó a los representantes de los trabajadores para iniciar el periodo de consultas para la tramitación de un ERTE por causas económica, técnicas, organizativas y de producción (ERTE ETOP) como consecuencia del COVID-19, formando parte del banco social por parte de TU-SI y de la CGT dos representantes respectivamente.
El sindicato recurrió a los tribunales
La sentencia
La Audiencia Nacional avala la actuación de la empresa y determina que es factible presentar un ERTE ETOP seguido posteriormente de un ERTE ETOP, siempre y cuando se justifiquen las causas (como sucede en este caso).
- Sobre el ERTE FM
Por un lado, no cuestionando el sindicato la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de mayo de
2020 que autorizaba la fuerza mayor, no puede cuestionar ya la Sala la concurrencia, o no, de la fuerza mayor
solicitada, por un principio esencial de congruencia con lo pedido.
2. ERTE ETOP tras ERTE FM
En cuanto al ERTE FM seguido de ERTE ETOP, la AN avala esta posibilidad.
Incuestionada la fuerza mayor, ésta produce efectos desde la fecha de producción del hecho causante de la fuerza mayor ( artículo 33.3 del RD 1483/2012 y 22.2.d) del RD 8/2020 ; hecho que fija la propia norma en:
la propia declaración del estado de alarma que implique suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal
de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados ( artículo 22.1 RD 8/2020 ).
En este caso, la empresa, una vez autorizada su solicitud, y previa comunicación a la autoridad laboral de su voluntad de iniciar la ejecución de la medida colectiva, procedió a suspender los contratos de trabajo de los empleados de los centros de trabajo de Madrid y Córdoba incluidos en los listados aportados a la Dirección General de Trabajo.
Todos los trabajadores estaban vinculados al servicio de portabilidad de líneas fijas y móviles, tareas que había quedado suspendida con ocasión de la declaración del estado de alarma por mor del artículo 20 del RD 8/2020 , y en virtud de la comunicación remitida por la compañía (…), sin que ninguna actividad probatoria haya desplegado el sindicato demandante en el plenario tendente a acreditar la presencia de desviación alguna por parte de la compañía respecto de los términos de la resolución administrativa.
Es más, no destinaron ni TU-SI ni CGT argumento alguno destinado a cuestionar la actuación de la empresa una vez obtuvo la autorización positiva (primero presunta y luego expresa) de su petición, más allá de afirmar que en fecha posterior se inició por la empresa la tramitación de un ERTE ETOP, de cuya comisión negociadora formaron por cierto parte.
Y en este sentido, razona la sentencia, no consta incidencia o irregularidad alguna que se desprenda de tal realidad.
A esta Sala, razona la AN, le resulta perfectamente admisible que, como consecuencia de los perjudiciales efectos económicos generados fruto de la situación derivada del estado de alarma declarado por el Gobierno para la gestión el COVID-19 pudiera acudir, la compañía respecto de los trabajadores no cobijados por la resolución administrativa, a la adopción de las medidas de flexibilización interna extraordinarias contenidas en el artículo 23 del RD 8/2020 .
En conclusión, no pudiendo la Sala examinar la concurrencia, o no, de la fuerza mayor en este proceso de conflicto colectivo (por no ser el procedimiento adecuado y al haber mostrado la actora su conformidad con los términos de la resolución administrativa), y no habiendo acreditado el sindicato separación alguna por parte del empleador respeto de la solicitud de fuerza mayor autorizada (por cuanto no consta ni la afectación de trabajadores distintos de aquéllos para los que se autorizó la medida, ni menoscabo alguno de sus derechos individuales a efectos de antigüedad, salarios, etc… ni cualquier otro tipo de incumplimiento por parte de la compañía) no cabe más declarar la actuación empresarial como ajustada a derecho.
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