07 Sep
sentencias ERTEs por Covid

Sentencias ERTEs ETOP: la situación provocada por el Covid19 no es excusa para no aportar suficiente documentación (AN)

Seguimos analizando sentencias sobre ERTEs por Covid19. En esta ocasión, la Audiencia Nacional declara nulo el ERTE ETOP de una compañía logística por, entre otros aspectos, «documentación manifiestamente insuficiente» (sent. de la AN de 20 de julio de 2020).

La empresa argumentaba que la situación extraordinaria provocada por el Covid-19 hacía necesaria una cierta flexibilidad en la tramitación.

Frente a este argumento, deja claro la Audiencia Nacional que aun siendo obvio que la crisis provocada por COVID 19 y las medidas adoptadas por los gobiernos para mitigarla afectarían a la actividad productiva de la empresa, esto no dispensa a la empresa de proporcionar una información objetiva que respalde sus previsiones.

El caso concreto enjuiciado

La empresa, el día 24 -3-2.020 comunicó a la RLT su intención de promover un ERTE al amparo del art.
23.1 del RD Ley 8/2.020 (ERTE por causas ETOP: económicas, técnicas, organizativas y productivas).

El ERTE (por causas ETOP) consistía tanto  en suspensiones de contratos como en reducciones de jornada.

En el comunicado les emplazaba para mantener la primera reunión el día siguiente. El sindicato alegaba que era imposible conformar la comisión representativa en tan corto plazo de tiempo.

La reunión no tuvo lugar, pero ese mismo día la empresa entregó a diferentes representantes de los trabajadores una Memoria en la que aducía causas de tipo productivo y organizativo.

La comisión representativa de los trabajadores se conformó el día 27 de marzo con presencia de
ocho componentes del sindicato CC.OO., tres de UGT y uno de ELA, reuniéndose con la empresa el día 31 de
marzo.

El día 5 de mayo de 2020 se presentó demanda por CCOO sobre conflicto colectivo para solicitar que se declarara nulo (o subsidiariamente improcedente) el ERTE. A la demanda se adhirió UGT.

Los sindicatos argumentaban la comisión de diversas irregularidades en la tramitación y negociación, entre ellas, la falta de documentación justificativa del ERTE.

Las reuniones del periodo de consultas duraban entre 3 o 4 horas.

El 24 de marzo, la empresa se pone en contacto con el comité comunicando que van a hacer ERTE ETOP.

El 8 de abril es la fecha de finalización de las negociaciones. Hubo 7 reuniones.

El periodo de consultas se cerró sin acuerdo. Se proceder a suspender 224 contratos de trabajo y reducir temporalmente la jornada de otros 449 durante el periodo de 6 meses con efectos del 05/04/2020.

Por la defensa de la empresa se defendió la justificación del ERTE, en cuanto a la tramitación del procedimiento.

Aunque la propia empresa reconoció que la tramitación no se había ajustado a la letra del art. 47.1 ET y a los preceptuado en el RD 1483/2012, defendía que la crisis provocada a consecuencia de la propagación del COVID 19 y la posterior declaración del Estado de Alarma mediante el RD 463/2.020 de 14 de marzo, «hace que el mismo
deba enjuiciarse con criterios de flexibilidad, máxime cuando a fin de facilitar la tramitación tales expedientes se dictó el R.D. Ley 8/2.012 que regula en su art. 23 la tramitación de tales expedientes».

Se alegó que en tales circunstancias no es exigible al empleador que entregue la información y documentación
requerida de ordinario, máxime, cuando alguna como el informe técnico resulta imposible de realizar,

La empresa defendió la buena voluntad negociadora de la empresa expresada en el número de reuniones mantenidas, en la trasparencia llevada a cabo mediante las comunicaciones a la plantilla en fechas 24 de marzo, 2 y 7 de abril, efectuando en esta ultima una oferta que mejoraba las iniciales condiciones.

Finalmente, imputó a la demora de determinados miembros de la comisión negociadora a firmar la totalidad
de las actas, el hecho de que la comunicación de la decisión final empresarial se retrasase al 24 de abril.

La sentencia

La Audiencia Nacional declara nulo el ERTE.

Sobre el marco regulador

Deja muy claro la AN que no es defendible la postura de la empresa de obviar la tramitación pertinente.

Del texto normativo (RDLey 8/2020) se deduce que, contrariamente a lo alegado por la empresa demandada, en los
procedimientos de suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas ETOP relacionadas con el COVID-19, se aplica con carácter general la normativa legal y reglamentaria establecida tanto en el art. 47.1 E. T como en el RD 1483/2.012.

La única alteración son las normas encaminadas a facilitar y agilizar la tramitación de tales expedientes y que se constriñen a los siguientes puntos:

  • conformación de la comisión negociadora, estableciéndose un plazo máximo de cinco días y una especial composición de la misma en aquellas empresas que no exista RLT;
  • duración del periodo de consultas que queda reducido a un máximo de 7 días y carácter potestativo del informe de la ITSS.

Pero, en todo lo demás, resulta plenamente aplicable el régimen general, respecto del cual no se establece
ninguna especialidad de lo legislado a raíz de la reforma de la legislación laboral que operaron tanto el RD
Ley 3/2.012, como la Ley 3/2.012 que lo convalidó, y en el RD. 1483/2.012 que desarrolló reglamentariamente
tal legislación, cobrando, en consecuencia, plena aplicación el amplio cuerpo de criterios jurisprudenciales
sentados interpretando tal normativa.

Deber de negociar de buena fe

Con carácter general, recuerda la AN, el art. 47.1 del E.T a la hora de regular el periodo de consultas en las suspensiones colectivas de contratos de trabajo-como sucede en cuando se negocian otras medidas de flexibilidad entre empresa y representantes legales de los trabajadores- , establece una negociación de carácter finalista:

«Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo».

Documentación y tramitación

Desde un primer momento, razona la AN, el desprecio por las normas reguladoras del procedimiento se patentiza en la comunicación de fecha 24-3-2.020, en la que se conmina a los diferentes órganos de representación unitaria y
a los propios trabajadores a conformar una comisión representativa.

En esa comunicación se insta a abordar un periodo de consultas en el que negociar una suspensión de contratos de trabajo y una reducción temporal de jornada, prescindiendo para ello del plazo de cinco días que fija el art. 23 del RD.Ley 8/2.020.

Debe destacarse, deja claro la sentencia, que la redacción de tal comunicado evidencia la nula trascendencia que la empresa otorga a las consultas que van a desarrollarse al referir que » la empresa da por sentado que se estimará la concurrencia de la causa organizativa y que será arbitrado por la administración competente el medio para la rápida y eficacia tramitación y reconocimiento de la situación y de las prestaciones correspondientes para los trabajadores afectados.».

En la primera de las reuniones que tiene la empresa con la comisión designada por los trabajadores el día 31-3-2.020, prescindiendo de la Memoria aportada el día 24-3, se omite el resto de la documentación que preceptúan los arts. 17 y 18 del RD 1483/2.020 y la comunicación del inicio de las consultas no fue remitida a la autoridad laboral hasta el día siguiente.

Si bien el día uno de abril se entrega determinada documentación – listado de trabajadores afectados por la reducción de jornada, previsión de cuenta de resultados con una aplicación del ERTE de 6 meses, cuenta de resultados para el escenario actual y plantilla que resultaría afectada por la suspensión- la misma resulta de todo punto insuficiente para desarrollar un periodo de consultas en los términos exigidos legal y reglamentariamente.

Y esto es así porque los datos que se refieren en la Memoria carecen de respaldo documental alguno, omitiéndose la entrega de un informe que la respalde o si quiera de cualquier documentación que respalde las previsiones empresariales.

Aun siendo obvio, razona  la AN, que la crisis sanitaria provocada por COVID 19 y las medidas adoptadas por los gobiernos para mitigarla afectarían a la actividad productiva de la empresa, ello no dispensa a esta de proporcionar una información objetiva que respalde sus previsiones.

Es necesario, deja claro la sentencia, argumentar la entidad de tal afectación, de forma que la representación social tenga un cabal conocimiento de la entidad de las causa y sus eventuales consecuencias.

Debe destacarse, que aun cuando tengan una evidente trascendencia económica, las causas que invocan en la memoria como justificativas del ERTE son de naturaleza organizativa y productiva.

Esto exige al menos, para conocer la entidad de las mismas el respaldo de un informe técnico que de forma objetiva analice los datos existentes y las medidas a tomar, o que, al menos, la memoria esté respaldada por documentación que asevere de forma clara los datos que en ella se contienen.

La falta de aportación de los datos sobre la totalidad de la plantilla empleada, impide que la representación social pueda efectuar consideraciones respecto de la proporcionalidad de la medida a adoptar.

Finalmente, ningún crédito debe concederse las cuentas de resultados previstas para el año 2.020 que aparecen sin firmar y sin documentación o información adjunta que las respalde.

Por otro lado, se omite una documentación de vital importancia de cara a desarrollar válidamente un periodo de consultas cuales son los criterios de designación de los trabajadores afectados, respecto de lo que nada se dice en la Memoria, lo que impide que la representación social pueda comprobar si la afectación de trabajadores entrañe o no causas de discriminación proscritas por la ley.

Por todo ello, declara la nulidad del ERTE.

Por: Estela Martín

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