29 Oct
sentencias jornada a la carta

Sentencias sobre la adaptación de la jornada: el tamaño de la empresa y el número de empleados influye en la concesión o denegación

Prosiguen las sentencias sobre la mal llamada «jornada a la carta» (adaptación de la jornada; nueva redacción del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores). Esta vez analizamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Ibiza de fecha 23 de septiembre de 2019.

En este caso, el JS estima en parte la petición de adaptación de una trabajadora teniendo en cuenta que aunque en este caso la empresa ha acreditado las razones organizativas que dificultan la aceptación de la petición, hay que tener en cuenta que se trata de una sociedad de grandes dimensiones y no de una pequeña empresa, así como el gran número de trabajadores de que dispone la compañía.

Un matiz enormemente interesante de la sentencia es que, (a pesar de estimar en parte la petición de la trabajadora), a juicio del Juzgado de lo Social, la nueva redacción del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (adaptación de la jornada) es más restrictiva que la anterior redacción al exigir expresamente al trabajador la justificación de la petición y que ésta sea «razonable».

El caso concreto enjuiciado

Una trabajadora prestaba sus servicios para una empresa con la categoría profesional de Coordinadora de atención a pasajeros, usuarios y clientes).

Actualmente hay 4 trabajadores fijos que prestan servicios en esta categoria además de la empleada. Aparte de estos, existen otros trabajadores que desempeñan estas funciones mediante la utilización por la empresa de la figura de cambios temporales de ocupación (CTO en adelante).

Todos los trabajadores con la categoría de la trabajadora hacen turnos en los siguientes horarios -a excepción de la empleada que actualmente se encuentra en situación de reducción de jornada, pero siendo los siguientes sus horarios habituales de trabajo-.

El marido de la trabajadora también presta servicios para la misma empresa demandada y también en el aeropuerto.

Son padres de dos menores de 11 meses y 4 años de edad.

El marido de la demandante disfruta en la actualidad de reducción de jornada del 50% realizando un horario solo el turno de día en el que entra a las 07:30 horas y sale a las 19:30 horas, trabaja un día y luego tiene 4 días libres, repitiéndose esta dinámica sucesivamente.

El día 23/05/19 la trabajadora solicitó a la empresa una adaptación de su puesto de trabajo aludiendo a informes médicos. La empresa denegó la solicitud.

En concreto, la trabajadora (al amparo de la nueva redacción del art. 34.8 del ET) solicita un cambio de horario en su jornada de trabajo consistente en dejar de realizar los turnos de tarde y noche que actualmente realiza de lunes a domingo y mantener únicamente turnos de mañana y de lunes a viernes.

Asimismo, la trabajadora solicitaba una indemnización por daños y perjuicios derivada de la no concesión por parte de la empresa de la solicitud de adaptación.

La sentencia

El JS falla en parte a favor de la trabajadora en lo que respecta al horario y jornada solicitados, pero desestima la petición de indemnización por daños y perjuicios.

En primer lugar, el JS deja claro que el derecho a la adaptación de la jornada no es absoluto para el trabajador y que hay que realizar una ponderación de intereses empresa vs. trabajador.

Además, recuerda la sentencia, no podemos olvidar la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha sentado el principio de que la dimensión constitucional de todas las medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional.

En este caso, razona la sentencia, no consta de forma explícita que se haya iniciado por la empresa un proceso de negociación tras la solicitud de la trabajadora, como prevé el último inciso del apartado 8 del art. 34, aunque sí consta que se han valorado y ofrecido alternativas a la trabajadora.

En este caso, la oposición de la empresa (y así lo explica también en la carta en que se denegaba la solicitud de la trabajadora) se basa en que

1) no se acredita la necesidad de modificación de jornada que se solicita;

2) el colectivo CAPUC del que forma parte la trabajadora presta servicios en turnos rotativos para garantizar la operativa del aeropuerto y la modificación afectaría a los turnos de sus compañeros;

3) la jornada que propone no está prevista en el Convenio;

4) siempre se ha intentado por la empresa conciliar los horarios de la trabajadora con los de su marido para que no coincidan en el mismo turno.

Pese a estos razonamientos de la empresa, el JS señala que, en aplicación del art. 34.8 ET y realizando una ponderación de las necesidades para determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud (como prevé el citado precepto) resulta que se ha acreditado por parte de la trabajadora la necesidad del cambio solicitado.

Es cierto, reconoce el Juzgado de lo Social, que la empresa también ha acreditado las razones organizativas que dificultan la aceptación del cambio instado, pero no la imposibilidad, debiendo tenerse especialmente en cuenta que se trata de una sociedad de grandes dimensiones y no de una pequeña empresa así como el gran número de trabajadores de que dispone a nivel nacional, lo que es un hecho notorio y evidente.

Es cierto que la empresa ha acreditado la existencia de problemas organizativos en caso de acceder a la petición de la trabajadora, pero por parte de la trabajadora se ha probado que su petición es no solo razonable sino necesaria y la única que permite la conciliación de su vida familiar.

El nuevo artículo 34.8, al disponer que » dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la trabajadora» nos está diciendo, señala el JS, que la pretensión del derecho debe ser razonable (o sea, es más restrictivo para el trabajador que en la anterior redacción).

El precepto exige claramente la justificación del cambio a quien lo pide. Pero es que, en este caso, esa justificación se ha producido en este caso, y se ha probado la necesidad del cambio, por lo que la petición de la trabajadora debe ser aceptada.

Sin embargo, el JS desestima la indemnización por daños y perjuicios ya que ha quedado acreditado que ambas partes (no solo la trabajadora) han tratado a lo largo de los años de duración de la relación laboral y especialmente desde el nacimiento de la primera hija de la trabajadora, de realizar un esfuerzo a la hora de conciliar los turnos de los dos progenitores.

Reflejo de ello, razona la sentencia, es el escaso número de veces en que ambos han coincidido. También consta el esfuerzo de la empresa realizado para llegar a un acuerdo extrajudicial, aportando alternativas, pese a que finalmente ninguna de ellas fuera satisfactoria.

Por todo ello, no cabe aceptar la petición de indemnización.

Por: Estela Martín

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