
Si el convenio especifica que los periodos de descanso son tiempo de trabajo efectivo, deben computarse dentro del crédito horario sindical que puede cederse a otros representantes
Interesante sentencia del TSJ de Galicia de en la que determina que si el convenio considera expresamente los periodos de descanso (en el caso concreto enjuiciado, intrajornada y de visualización) como «tiempo de trabajo efectivo», deben computarse dentro de las horas de crédito horario sindical que pueden ser objeto de cesión a otros representantes (sentencia del TSJ de Galicia de 17 de julio de 2018).
El caso concreto enjuiciado
Una trabajadora (representante de los trabajadores) de una compañía a la que aplicaba el Convenio colectivo estatal de Contact center, interpuso una demanda (procedimiento de tutela de derechos fundamentales) contra la empresa por el uso del crédito horario sindical en la que solicitaba que se declarase nula la política de la empresa por la cual se efectuaba el cómputo de horas sindicales cedidas de las que disfrutaba la trabajadora sin tener en cuenta el tiempo de descanso y de pausas en Pantallas de Visualización de Datos (PVD) correspondiente a las mismas como tiempo de trabajo efectivo (así lo consideraba el convenio).
La empresa argumentaba que no había existido vulneración de derechos fundamentales en tanto las discrepancias en torno al cómputo del crédito horario en ningún caso constituían una represalia sindical, sino que la empresa entendía que de interpretación de las normas se deducía que cuando un representante legal de los trabajadores disfruta de su propio crédito horario genera el derecho a descansos intrajornada -de 10 o en su caso 20 minutos- y a pausas de visualización de datos -de 5 minutos por cada hora de trabajo-, pero que esto no podía ser así cuando un representante legal de los trabajadores disfruta un crédito horario cedido en cuanto supondría su ampliación más allá de lo previsto legal y convencionalmente.
El Juzgado de lo Social avaló la pretensión de la trabajadora, motivando su decisión en que los preceptos convencionales que regulan los periodos de descanso (intrajornada y de visualización) los conceptúa de «tiempo de trabajo efectivo» y por tanto deben computarse dentro de las horas de crédito que pueden ser objeto de cesión, conforme al art.76 del Convenio Colectivo.
La sentencia del TSJ
El TSJ ratifica la sentencia del Juzgado de lo Social y falla a favor de la trabajadora. En su sentencia, el TSJ determina que del art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores se deriva que la retribución de las horas concedidas a los representantes en el ejercicio de sus funciones, ha de serlo en los mismos términos que se abonarían a los restantes compañeros o a ellos mismos si las trabajaran efectivamente.
Esa garantía de indemnidad retributiva, razona el tribunal, no puede dejar de tener en cuenta que el art.26 ET define como salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores…., ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
Por ello, sentencia el TSJ, la jornada pactada en Convenio (ex art.37.1 ET) incluye aquellos descansos considerados como «tiempo de trabajo». Es más, señala el tribunal, la propia empresa admite que es esa jornada(con cómputo de tales descansos) la que corresponde conceder cuando el crédito horario utilizado sea el personal de la propia empresa, pero pretende que no sea así en el cómputo de las horas cedidas.
Esa interpretación, concluye la sentencia, no solo penalizaría la posibilidad de acumulación que, con amparo en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, permite el artículo 76 del Convenio colectivo estatal de Contact Center, desincentivando su uso, sino que, además, parte de un error: que el trabajador/a cedente ha disfrutado tales descansos, cuando lo cierto es que ha realizado su jornada (con los tiempos asimilados),cediendo ficticiamente la misma, en toda su extensión, a otra compañera para su uso en interés de los trabajadores. Por todo ello, el TSJ ratifica la sentencia del Juzgado de lo Social, a favor de la trabajadora.
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