22 Nov
permiso por matrimonio parejas de hecho

Si el convenio habla de «permiso por matrimonio» y «boda», no cabe extender su disfrute a las parejas de hecho

El Tribunal Supremo acaba de ratificar la sentencia dictada en su día por la Audiencia Nacional en la que, aludiendo a las reglas de interpretación de los convenios, deja claro que si la redacción es clara y habla de «permiso por matrimonio», no cabe exigir extender el permiso a las parejas de hecho u otras situaciones análogas (Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2019).

El caso concreto enjuiciado

El Sindicato Federal de (…) de la Confederación General del Trabajo (CGT)  formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

«en su fallo declare haber lugar a la pretensión interpretativa del artículo 58.a) del 111 Convenio Colectivo de Correos consistente en la equiparación de derechos para disfrutar del permiso retribuido establecido en ese artículo entre las trabajadoras y los trabajadores que constituyan parejas de hechos o los nuevos modelos de convivencia familiar continuada y de género, distintos de las uniones matrimoniales».

En concreto, el artículo 58 del Convenio disponía textualmente lo siguiente:

Permisos retribuidos. El personal de la empresa, previa justificación adecuada, tendrá derecho a solicitar permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio, que se iniciará a solicitud del trabajador/a afectado, en el periodo comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de la boda o íntegramente después de ésta, a no ser que coincida con algún periodo vacacional, en cuyo caso se disfrutará seguido de aquél (…).

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 2018 desestimó la demanda de conflicto colectivo en aplicación de los reiterados criterios de interpretación de los convenios colectivos, según amplia jurisprudencia que cita, reseñando, al respecto, la claridad de sus términos literales y la expresa voluntad de los negociadores.

Recordaba la Audiencia Nacional que pudiendo establecer los negociadores cualquier otra regulación que estimaran conveniente, expresamente circunscribieron el aludido permiso retribuido a los supuestos derivados de la celebración de matrimonio y no a aquellos derivados de la constitución de parejas de hecho u otros modelos diferentes de convivencia continuada.

La sentencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ratifica lo sentenciado por la Audiencia Nacional y desestima la pretensión del sindicato.

Realizando un repaso por la jurisprudencia sobre las reglas de interpretación de las cláusulas y convenios, razona el Supremo que la interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa totalmente a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida.

En efecto, la dicción literal del precepto convencional cuestionado resulta clarísima: no sólo habla de permiso por «matrimonio» sino que, además, fija la fecha de la «boda» como elemento temporal para establecer el período exacto de los días de disfrute.

Resulta, por tanto evidente, entiende que el Supremo, que si el precepto hubiese querido ampliar el permiso a otras uniones diferentes de la matrimonial, le hubiera bastado con expresarlo.

Tampoco ofrece duda el criterio que atiende a la voluntad de las partes negociadoras en la medida en que aunque podrían haber consensuado una interpretación acorde con la demanda en el seno de la Comisión Paritaria no lo hicieron tal como se desprende del inmodificado hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

La Comisión Paritaria es el órgano -necesario en todos los convenios colectivos según dispone el artículo 85.3 e) ET- encargado por la propia norma legal de interpretar el convenio colectivo ( artículo 91 ET) y, a pesar del requerimiento de la demandante para que expresase una interpretación acorde con su demanda, la referida comisión no lo hizo.

La interpretación sistemática conduce también a la misma conclusión que aquí se sostiene pues no existe precepto alguno en el convenio que posibilite otra decisión que la mantenida en la sentencia recurrida.

No hay, por consiguiente, apoyo normativo alguno que permita sostener la tesis del recurrente puesto que a los referidos argumentos interpretativos se une, por una parte, el hecho de que el convenio colectivo es la expresión de la voluntad de las partes que lo conciertan para la regulación de las condiciones de trabajo de las relaciones laborales incluidas en su ámbito de aplicación.

Esa voluntad, recuerda el Supremo, no tiene más limitaciones que las que se derivan del respecto a la ley (derecho necesario absoluto y mínimos de derecho necesario), como se desprende del artículo 85.1 ET; respeto que, en este caso, resulta evidente habida cuenta de que el permiso que nos ocupa refleja la regulación convencional del correlativo permiso previsto en el artículo 37.3 a) ET , sin otro añadido que la fijación del momento exacto en el que puede comenzar a disfrutarse del permiso.

¿Se vulnera el derecho a la igualdad?

Y en cuanto a la posible vulneración del art. 14 de la Constitución alegada por el sindicato, al entender que el hecho de que el convenio colectivo sólo otorgue permiso por matrimonio a los supuestos derivados de uniones matrimoniales y no a los que provengan de uniones como parejas de hecho o, incluso, de otras formas de convivencia en pareja, implica un trato desigual prohibido por el artículo 14 CE, también lo desestima el Supremo.

Para resolver esta cuestión, razona la sentencia, hay que partir de que el principio de igualdad ante la ley obliga, también a los convenios colectivos de eficacia general por su carácter normativo tal como se desprende del artículo 37.1 CE ( SSTC 171/1989; 119/2002 y 27/2004, entre otras).

Por ello lo decisivo es determinar si la redacción convencional -al no incluir en su seno a las parejas de hecho u otras formas de unión- está tratando desigualmente supuestos que exigen un tratamiento normativo común.

La respuesta, deja claro el Supremo, debe ser necesariamente negativa por dos razones:

  1. No solo porque ello obligaría a plantearse la posible inconstitucionalidad del artículo 37.3 a) ET , algo que la Sala no contempla porque no alberga ninguna duda sobre su constitucionalidad.
  2. Especialmente, porque de la doctrina del Tribunal Constitucional se desprende, directamente y sin dificultades interpretativas, que la diferencia de tratamiento normativo entre las personas unidas en matrimonio y quienes conviven maritalmente de hecho, en tanto que resultan realidades diferentes y no equivalentes ( STC 184/1990), es perfectamente compatible con el principio de igualdad del artículo 14 CE ( SSTC 68/1994 y 140/2005; entre otras).

 

Por: Estela Martín

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