
Subcontratación: Tener un sistema de fichaje distinto y una tarjeta diferente de acceso al parking, indicios que excluyen la cesión ilegal
Tener un sistema de fichaje distinto al de los empleados de la empresa principal y una tarjeta diferente para acceder al parking de ésta son indicios, entre otros, que permiten excluir la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Así lo ha entendido el TSJ en esta sentencia (TSJ de Castilla y León de 26 de julio de 2019).
El caso concreto enjuiciado
Las empresas codemandadas han venido suscribiendo diversos contratos de prestación de servicios, con objeto, en fecha 1-10-2011, de realización por parte de A, como contratista, de
trabajos mantenimiento, transmisión y cableados en general a su riesgo y ventura y para el comitente B o cualquiera de las empresas de su grupo, en la zona Valladolid Oeste, con igual objeto, en 21- 10-2012, zona oeste y en fecha 20-8-2017 servicios enmarcados en los grupos de trabajo 3,4,5,8, de la zona oeste, referentes a Operaciones en la Red de telecomunicaciones y Telecontrol.
-En aras a dichos Acuerdo Marco, a partir de la anualidad 2009, con mayor regularidad, el demandante desempeñaba sus funciones, diferentes a la de los Técnicos de B, en sus Instalaciones o en empresas de la misma, previo requerimiento por parte de B a A. dela necesidad semanal de actuaciones, siendo A. quien decidía el empleado o empleados en caso de precisarse varios que enviaba para ejecutar los trabajos requeridos, así como el horario ajustado a instrucciones de B, facturándose, posteriormente, por aquella las actuaciones ejecutadas.
Dichas actuaciones podían consistir en salidas para ejecutar servicios o en la preparación del material y organización del mismo para trabajos posteriores, lo que en un primer momento se realizaba en dependencias de B hasta el año 2017 en que por ésta se deposita dicho material, en el almacén de A.
Las herramientas utilizadas por el trabajador necesarias para el desempeño de sus servicios, que incluye el montaje de armarios, son titularidad de A, quien las aporta a su trabajador, el cual depende directamente de A, interesando éste de la anterior, medios de transportes, operarios y material a utilizar, si bien con carácter puntual y para determinados trabajos específicos utilizaba reflectometros y un terminal Nokia propiedad de B.
El trabajador dispone de una tarjeta para el estacionamiento de su vehículo, preceptiva para poder verificarlo en las instalaciones de B, con distintivo naranja diferente a la dispuesta por los trabajadores de B. Dicha tarjeta era solicitada por la empresa contratista a la comitente, con carácter periódico,
Los trabajadores de B, a diferencia del trabajador que interpone la demanda por cesión ilegal , fichan nada más acceder, en la empresa o en la obra o estación a la que acudieran para prestar sus servicios, según se concluye de la testifical practicada.
El trabajador viene solicitando sus vacaciones a la codemandada A., acontecimiento, si bien con posterioridad a su concesión, en alguna ocasión el actor remitía emails a técnicos de B, con meros efectos informativos de las fechas en que se iba a ausentar, acontecimiento
La formación profesional del trabajador ha venido siendo proporcionada por A., acudiendo a un curso, en el año 2015, en el que estaban invitadas todas las empresas contratistas que desempeñaban servicios con B.
La sentencia
Tanto el JS como el TSJ de Castilla y León desestiman la demanda de cesión ilegal interpuesta por el trabajador.
El TJS razona en su sentencia que la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la cesión ilegal se contiene en la sentencia del TS de 26 de octubre de 2016 (y sentencia de TS de 17 de junio de 2018) que determina, entre otras cosas, lo siguiente:
«La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal yquequien es efectivamente empresario asuma las obligacionesque le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes.
Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores».
Aplicando la doctrina del TS a este caso concreto, sentencia el TSJ, no cabe apreciar existencia de cesión ilegal.
Ninguno de los criterios de valoración que viene utilizando la jurisprudencia lo hallamos en el relato de hechos probados, de los que deducimos que entre las dos empresas codemandadas han suscrito una serie de contratos de prestación de servicios con el objeto de realización por A. de diversos trabajos de mantenimiento, transmisión, cableados y operaciones en la Red de Telecomunicaciones y Control.
La empresa contratista, para la que labora el recurrente, organiza el trabajo que le encarga la principal; suministra al demandante las herramientas utilizadas para el desempeño de sus servicios; el Sr. Anselmo tiene un sistema de fichaje distinto al de los empleados de B y una tarjeta diferente para acceder al parking de ésta; y es la empresa A. la que concede las vacaciones y la que facilita la formación profesional al trabajador.
Estos hechos, concluye la sentencia, nos indican que la empleadora directa del demandante cuenta con una estructura empresarial propia y ejerce respecto de éste las potestades y poderes empresariales que la legislación vigente le atribuye, lo que excluye la existencia en el presente supuesto de la cesión ilegal a la que se refiere el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores.