
Teletrabajo: La AN se vuelve a pronunciar sobre cláusulas nulas incluidas en Acuerdos de Trabajo a Distancia (ATD)
Teletrabajo y acuerdos de trabajo a distancia: La AN se ha vuelto a pronunciar sobre las cláusulas incluidas en los acuerdos de trabajo a distancia (ATD) suscritos con los trabajadores, declarando nulas dos cláusulas incluidas en un ATD (sent. de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2022).
Se analizan los contratos de trabajo a distancia suscritos por el empresario con sus trabajadores y se estima parcialmente la demanda en lo referido a la nulidad de determinados aspectos contrarios a la Ley de Trabajo a Distancia.
En concreto, se declara que constituye tiempo efectivo de trabajo aquel que el trabajador no ha podido prestar servicios por averías o incidencias así como la exigencia para dichos contratos de contemplar en su clausulado la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia a realizar por el trabajador.
NOTA: Recordamos que la AN dictó otra sentencia (sent. de la AN de 22 de marzo de 2022), que analizamos en su momento en nuestro blog, declarando nulas por abusivas diversas cláusulas
El caso concreto enjuiciado
Se ratifica el sindicato CGT en su demanda y mantiene la pretensión referida a que:
- se anule la potestad de los responsables jerárquicos contemplada en la cláusula 6ª de los contratos para determinar el tiempo de trabajo
- que el plazo de preaviso ha de ser de una semana y no de cinco días
- que en los contratos se determine que las interrupciones de jornada por avería o incidencias no sean computables como tiempo de trabajo
- que en los contratos se concrete el porcentaje y distribución entre el trabajo presencial y a distancia y
- que se reconozca el derecho de los RTL a recibir copia de los contratos.
Los sindicatos CCOO y CIG se adhieren a estas pretensiones.
La sentencia de la AN: cláusulas nulas por abusivas. Acuerdos de Trabajo a Distancia
La AN estima en parte la demanda de los sindicatos. En concreto se declara la NULIDAD:
– El inciso contenido en la cláusula 8ª de los contratos de trabajo a distancia que establece que «La empresa contestará por escrito informando de la aceptación de la solicitud en atención a sus posibilidades»
– El último inciso de la cláusula 6ª de dichos contratos que establece que «La determinación del tiempo de teletrabajo se realizará por parte de su responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento»
Asimismo, se declara lo siguiente:
– constituye tiempo efectivo de trabajo aquel que tiene lugar cuando por razón de avería o incidencias, el trabajador a distancia no pueda prestar el servicio.
– Que los contratos de trabajo a distancia deben contener en su clausulado la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia a realizar por el trabajador.
– Que el empresario deberá entregar a la representación legal de los trabajadores una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones.
La argumentación de la Audiencia Nacional
Respecto a las cláusulas declaradas nulas, razona la AN lo siguiente:
Tiempo de trabajo efectivo: Averías
Sobre la consideración como tiempo efectivo de trabajo de aquel que tiene lugar cuando por razón de avería o incidencias, el trabajador a distancia no pueda prestar el servicio.
En contestación a la demanda el empresario se limita a alegar que no se trata de tiempo de trabajo efectivo, por lo que implícitamente admite que existe discrepancia interpretativa que justifica que emitamos un pronunciamiento.
Pues bien, esta controversia, razona la AN, ya la solventamos en nuestra SAN 104/2021. Partiendo de esto:
- Si la caída del suministro del suministro eléctrico no implica para los trabajadores denominados «presenciales» la obligación de prestar servicios en otro momento, la aplicación del principio de equiparación que proclama el art. 4.1 del RD 28/2.020 no puede suponer una consecuencia distinta para los trabajadores que trabajan a distancia;
- Además, el principio de ajenidad en los medios alque arriba hemos hecho referencia implicaque aún en el caso del teletrabajo, ha de implicar que cualquier funcionamiento defectuoso de los mismos por causa no imputable al trabajador debe ser imputable al empleador que es quién tiene la obligación de proporcionar los medios al empleado para que realice su trabajo lo que hace que cobre plena aplicación el art. 30E.T;
Porcentaje y distribución de trabajo presencial y a distancia
El art. 7 LTD (Ley de Trabajo a Distancia) dispone que:
Será contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, el siguiente: (…)
c) Horario de trabajo de la persona trabajadora y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad.
d) Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso.
La norma establece como contenido mínimo y obligatorio la referencia en los contratos a la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia, por lo que la pretensión también se estima a la vista de que en los contratos se elude la fijación del porcentaje entre trabajo a distancia y presencial y que además, como antes se ha analizado, los tiempos de trabajo a distancia puede ser alterados por el empleador.
Se interesa en la demanda que de los contratos suscritos se remita copia a la RLT.
El art. 6.2 LTD establece: La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones…
Por tanto, la obligación resulta ineludible.
Cierto es que el empresario y los sindicatos demandados sostienen que dicha obligación se cumple, pero no basta con su palabra, sino que es preciso su acreditación conforme el art. 217.3 LRJS