
Teletrabajo: condenada una empresa por quitar el pago del ADSL a un liberado sindical (cese de la medida e indemnización por daños morales)
Teletrabajo: Seguimos con sentencias sobre teletrabajo. Pese al escaso recorrido de la norma, lo cierto es que (como hemos venido explicando en El Blog de SincroGO) la conflictividad en los tribunales de lo Social en torno al teletrabajo está siendo elevada.
En esta ocasión, analizamos la sentencia del TSJ de Madrid de 23 de febrero de 2022 que ratifica la nulidad de la medida de una empresa (eliminar el pago del ADSL a una trabajadora liberada sindical): Vulneración del derecho de libertad sindical más indemnización de 3.000 euros.
El caso concreto enjuiciado
La trabajadora ostenta la condición de miembro electo del Comité de Empresa por la candidatura de Comisiones Obreras como liberada sindical del 100% de su prestación de servicios desde el día 1 de abril de 2018, habiéndose prorrogado tal situación de liberada sindical hasta el 31 de diciembre de 2020.
En fecha de 16 de marzo de 2018 se suscribió entere las partes acuerdo individual de teletrabajo en su modalidad concreta de teletrabajo parcial de 2 días a la semana, martes y viernes.
En tal acuerdo establecía en su cláusula adicional tercera bajo el título de MEDIOS lo siguiente
: «… El pago de la conexión a Internet o bien se realizará directamente pro el empleador, o bien será abonado por el trabajador/a y reembolsado posteriormente por parte de la Compañía a través de la nómina como «reembolso de gastos incurridos por cuenta de la empresa».
El IX Pacto Sindical de la empresa alcanzado en fecha de 26 de julio de 2018 prevé en el punto 6.5 «otras cláusulas adicionales relativas al régimen de teletrabajo» la dotación de medios por el empleador al empleado en teletrabajo tales como ordenador, telefonía, línea ADSL y el software necesario para el desarrollo de la actividad laboral.
De igual forma establece la posibilidad de la sustitución o supresión total o parcial de los mismos, por decisión unilateral del empleador «cuando los mismos no resulten necesarios para la prestación del trabajo contratado a la persona que teletrabaja».
El artículo 19 del IX Acuerdo Marco 2017-2019 se pronuncia en idéntico sentido.
La trabajadora percibió en las nóminas de abril de 2018 a noviembre de 2019 la cantidad mensual de 27 euros por el concepto de gastos teletrabajo/ADSL.
En la nómina del mes de diciembre de 2019 la empresa detrae la cifra de 540 euros por dicho concepto.
El director de Recursos Humanos de la Compañía remitió correo electrónico en fecha de 10 de diciembre de 2019 ordenando eliminar el pago de ADSL a partir del 1 de enero de 2020 a tres liberados sindicales, entre los que se encuentra Doña Lucía «.
Recurre la trabajadora y en la sentencia se emitió el siguiente fallo:
Estimo la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando «vulnerado el derecho a la libertad sindical de la demandante, requiriendo a la mercantil a fin de que cese de inmediato en su actuación, reponiendo el derecho a percibir el importe mensual de la línea ADSL, con condena a la mercantil al abono de la cantidad de 486 euros por los daños materiales causados hasta la fecha, y la cifra de 3.000 euros por daños morales «.
La sentencia del TSJ
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la empresa y ratifica la sentencia dictada por el JS (vulneración del derecho de libertad sindical e indemnización adecuada por daños morales)
Deja claro la sentencia que el hecho de que la trabajadora sea liberada sindical no implica que la actividad a desarrollar como tal no requiera la utilización de la línea ADSL para el cumplimiento de sus funciones, suponiendo la conducta de la demandada un evidente obstáculo al libre ejercicio de las mismas al penalizar a la trabajadora en la forma indicada, irrogándole un perjuicio debido a su condición, lo que resulta inadmisible conforme a la doctrina de referencia.
Habiendo puesto de relieve la propia sentencia recurrida que la privación de tal compensación del gasto de conexión se configura como un obstáculo indirecto a la plena efectividad de la representación y acción sindical de la trabajadora ( art. 28 de la CE), que acaece por su condición de representante sindical, produciendo consecuencias desfavorables y un evidente efecto disuasorio respecto de aquel trabajador que pretenda realizar funciones sindicales.
Y en cuanto a la indemnización por daños morales, pese a lo manifestado por la demandada, que viene a afirmar que no debe condenársele al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por daños, el TSJ de Madrid desestima este argumento de la empresa.
Razona la sentencia que la petición de indemnización por daños y perjuicios efectuada por la demandante no carecería de fundamento, por lo que debe decaer también dicha petición de la empresa, que parte igualmente de la base -inexistente- de que no ha habido una vulneración de derechos fundamentales.
A lo que se añade que la suma fijada en la sentencia por tal concepto no resulta desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso, valoradas prudencialmente por el juzgador de instancia, no apareciendo para nada razones objetivas que obliguen a revisar su importe.
Por todo ello, se desestima el recurso de la empresa.