02 Oct
sentencias laborales 2021 detectives y despido

El teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET no es un derecho absoluto y cabe denegarlo si no se cuenta con la infraestructura mínima necesaria

Más sentencias de peticiones de teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET (solicitud de adaptación de la jornada; mal llamada por algunos medios como «jornada a la carta». En esta sentencia, un TSJ ratifica la negativa de una empresa de conceder el teletrabajo al caracter de la infraestructura mínima necesaria. La negativa de la empresa está motivada y justificada.

La empresa ha acreditado que no podría realizarse tal tipo de trabajo porque no hay servidor de datos y acceso, portátiles, móviles y, en definitiva, la infraestructura técnica mínima exigible (sent. del TSJ de Cataluña de 15 de abril de 2021).

NOTA: Recordamos que el art. 34.8 del ET regula la llamada petición de adaptación de la jornada por razones de conciliación (incluye la posibilidad de pedir teletrabajo). Estas peticiones se analizan caso por caso en los tribunales, realizando una ponderación de intereses de ambas partes (empresa y trabajador).

Algunas sentencias, como hemos explicado en nuestro blog, analizan incluso el impacto que la decisión de concesión pueda tener en terceros (por ejemplo, compañeros del trabajador/a que solicita la adaptación).

El caso concreto enjuiciado

Un trabajador, con categoría profesional de profesor. Tiene 2 hijos en edad escolar.

El horario escolar empieza a las 9 h pudiendo dejarlos en acogida a las 8 h y finalizan a las 16.45 de lunes a jueves y el viernes a las 16 h.( no controvertido)

El trabajador tiene reducción de jornada por guarda legal de 36 horas y 30 minutos en horario de lunes a jueves de 8.30 h a 16 h y viernes de 8.30 h a 15 horas desde el 13-3-2019. (documento 11 demandada folio 75)

No constan los horarios laborales o disponibilidad del cónyuge del actor.

En fecha 15-7-2019 el trabajador solicitó adaptación de jornada laboral consistente en recuperación de jornada completa de 40 horas compaginando trabajo presencial y teletrabajo proponiendo a la empresa dos opciones.

Deniega la empresa su petición argumentando que no es factible el teletrabajo. Recurre el trabajador a los tribunales

La sentencia del TSJ: denegación de teletrabajo y art. 34.8 del ET

El TSJ ratifica la sentencia dictada por el JS que declaró lícita la postura de la empresa (negar la petición de adaptación en los términos solicitados)

El acceso al servidor de datos e información de la empresa sólo es posible desde el centro de trabajo.

Los trabajadores no disponen de equipos individuales: portátil, impresoras, scaner, móvil, a excepción de la Sra. Dolores que dispone de portátil porque ha de desplazarse por su cargo.

La empresa ha concedido todas las reducciones o modificaciones de jornada solicitadas por el trabajador.

Razona el TSJ que la empresa ha acreditado adecuadamente su negativa.

En primer lugar, no consta, como pretende el recurrente, que el trabajo a distancia, en la modalidad de teletrabajo, sea una forma de trabajo implantada en la empresa, sino todo lo contrario.

En segundo lugar, la empresa no se niega a la ampliación de jornada en los horarios pedidos, lo único que objeta es que parte de esa jornada, en los términos solicitados por el actor, pueda prestarse en régimen de trabajo desde casa.

Además, la empresa ha acreditado que no podría realizarse tal tipo de trabajo porque no hay servidor de datos y acceso, portátiles, móviles y, en definitiva, la infraestructura técnica mínima exigible.

El trabajador no aporta datos que apunten hacia una incidencia negativa en la conciliación de su vida laboral derivados de la denegación de la prestación del trabajo a distancia.

Sin embargo, la empresa si aporta datos que apuntan hacia una reorganización de su sistema de trabajo, que en la actualidad no contempla el trabajo a distancia desde el domicilio y que, lógicamente, supondría dificultades organizativas relevantes.

Por todo ello, el TSJ ratifica la sentencia del JS que declaró lícita la negativa de la empresa.

Por: Estela Martín

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