29 Nov
sentencias laborales 2023

Teletrabajo y reclamación de pluses extrasalariales vinculados a la presencialidad: la AN desestima la demanda de un sindicato al operar el plazo de caducidad de 20 días

La Audiencia Nacional ha desestimado ( caducidad en la acción) la demanda entablada por CCOO frente a una compañía que debido a la situación provocada por la Covid19 dejó de abonar pluses extrasalariales vinculados a la presencialidad.

Dichos pluses se abonaban a las personas que trabajaban a distancia (teletrabajo) y los sustituyó por un denominado complemento
TAD.

Entiende la AN que esto constituye una MSCT y existiendo notificación de forma fehaciente por escrito de la modificación operada a la única representación legal de los trabajadores existente en la empresa, así como a la totalidad de plantilla la acción está sujeta al plazo de caducidad de 20 días.

Al haber transcurrido dicho plazo para reclamar, se desestima la demanda (sent. de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2022).

El caso concreto enjuiciado

A partir de la implementación del teletrabajo forzoso como medida sanitaria para impedir la propagación del COVID 19 al amparo del art. 5 de RD Ley 8/2.020 la empresa abonó a todos los trabajadores el plus transporte, subvención comida y comida en especie, con independencia de que trabajaran de forma presencial, a distancia como medida de sanitaria o acogidos al mobile working.- conforme-.

En el mes de septiembre de 2.020 a raíz de la publicación del RD Ley 28/2.020 la empresa y el Comité de Empresa del Centro de Tres de Cantos iniciaron un proceso de negociación colectiva para implementar el trabajo a distancia.

El día 18-1-2.021 la empresa remitió un correo a los RLT con una serie de medidas.

El día 25-1-2.021 la empresa remitió correo electrónico a toda la plantilla en el que, entre otros, se establecía lo siguiente:

Se dejarán de percibir aquellos conceptos que tienen asociado un componente compensatorio por acudir al centro de trabajo; nos estamos refiriendo principalmente a la subvención de comida, comida en especie y al plus de transporte; que dejarán de recibirse sólo los días que se preste servicio desde el domicilio, si bien, se percibirán otras partidas que a continuación se reproducen.

2736 – Complemento TaD (4,5€ brutos/día)

2737 – Comp Gastos TaD

2696 – Comp. Material Oficina:

El día 15 de febrero de 2.021 por parte del Comité de empresa de Madrid se presentó demandada  ante los Juzgados de lo Social de Madrid para que se declarara nula (o injustificada) la medida

El JS nº 4 de Madrid dictó auto por el que «se declara la falta de competencia de este Juzgado para el conocimiento de esta causa, siendo competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.».

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición por la demandante que fue desestimado por Auto de fecha 4-11-2.021.

La sentencia de la AN: demanda desestimada por caducidad. MSCT

La AN desestima la demanda al entender que ha operado el plazo de caducida.

Debe aplicarse  la doctrina general de la Sala que compendia la STS 27/02/2020, rec. 201/2018 , en la que concluimos que tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial y es a partir de la misma cuando comienza el plazo de caducidad de la acción, sinque sea válido, a estos efectos, que el empresario publique su decisión en el tablón de anuncios, o la manifieste en las reuniones del periodo de consultas y se haga constar en acta.

Este es el criterio correcto en esta clase de asuntos, que tan solo admite ciertas matizaciones en supuestos verdaderamente excepcionales, en los que pudieren concurrir circunstancias singularmente especiales que permitan apreciar la existencia de una expresa notificación con eficacia suficiente como para ser considerada la fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad.

Para que opere el plazo de caducidad a que se refiere el art. 138.1 de la LRJS se requiere la concurrencia de tres elementos necesarios:

1.- que la modificación de condiciones afecte a aquellas condiciones que vengan reconocidas en alguna de las fuentes normativas a que se refiere el art. 41.2 E.T, esto es,» las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos»;

2.- que la modificación sea sustancial con arreglo al art. 41.1 E.T;

3.- que exista una efectiva y fehaciente notificación por escrito por parte del empleador de la modificación operada a la plantilla o los representantes legales de los trabajadores.

Aplicando esto al caso concreto, debemos entender que ha operado el plazo de caducidad.

La modificación fue notificada de forma fehaciente y por escrito tanto a la única representación legal de los trabajadores existente en la empresa ( Comité de Tres Cantos, pues no consta siquiera que existan secciones sindicales constituidas en la misma, ni que estas hayan designado delegado sindical alguno), en fecha 18-1-2.021 y que en fecha 25-1-2.021 y por la misma vía se notificó la misma a los trabajadores afectados.

Aun dotando de efectos suspensivos del plazo de caducidad ( art. 5.5 LOPJ) al procedimiento de MSCT llevado a cabo ante el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, y que se desconoce la fecha de notificación del Auto de fecha 4-11- 2.021, es de suponer que CCOO ya tenía conocimiento de la firmeza del mismo el día que promovió la mediación ante el SIMA, esto es, antes del 4-4-2.022, y mediando en consecuencia más de 20 días entre dicho acto y la interposición de la demanda, por lo cual como señala la empresa la acción ha sido entablada de forma extemporánea y debemos apreciar la excepción de caducidad invocada.

Por: Estela Martín

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