31 Oct
sentencias laborales 2022

Teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET: no existe un «derecho a adaptar»; sino solo un «derecho a solicitar»

Los tribunales (en el blog de SincroGO ya hemos analizado diversas sentencias al respecto) reiteran que el art. 34.8 del ET (solicitud de adaptación de jornada; incluyendo posibilidad de pedir teletrabajo) no contiene un derecho absoluto o ilimitado para el trabajador.

El propio ET establece expresamente que cabe la denegación por parte de la empresa (eso sí, de forma motivada). El trabajador tiene que acreditar la racionalidad y proporcionalidad de la petición y si no es así, es lícita la denegación por parte de la empresa

En el caso concreto enjuiciado, el TSJ desestima el recurso interpuesto por el trabajador al entender que el trabajador no ha acreditado la necesidad de la adaptación, su racionalidad y proporcionalidad (sent. del TSJ de Madrid de 30 de septiembre de 2022).

Entiende el TSJ de Madrid que a diferencia de lo que sucede en el caso de la reducción de jornada por guarda legal, en torno a las peticiones de adaptación (art. 34.8 del ET) no existe un derecho a adaptar, sino solo un «derecho a solicitar».

El caso concreto enjuiciado

El demandante es coordinador del departamento legal. Además, es presidente del comité de Empresa

El trabajador es padre de un niño nacido el (…). Realiza de funciones de coordinación de un equipo de entre 10 y 12 gestores administrativos y los supervisa.

Del centro de Madrid actualmente teletrabaja Dulce, que es tutora del departamento de IT, Elsa y Enma , también del departamento de IT (infraestructura tecnológica).

Estas tres trabajadoras tienen un acuerdo de teletrabajo anterior a la subrogación que tuvo lugar en 2015, por lo que llevan años en situación de teletrabajo y sus funciones no tienen nada que ver con las que desempeña el trabajador.

En el caso de la Sra. Enma su centro de trabajo de Valencia se cerró.

Fidela está teletrabajando porque se encuentra en estado de embarazo y así lo ha decidido el servicio de prevención de riesgos laborales.

Pedro fue objeto de movilidad geográfica y aceptó el traslado a Madrid, incorporándose plenamente en mayo de 2021

El trabajador solicitó el 13.08.2021 la modalidad de teletrabajo, iniciando ese día sus vacaciones, hasta el 6.09.2021.

En fecha 14.09.2021 la empresa denegó su peticio´n. El trabajador efectuó nuevas alegaciones el 19.09.2021 y solicitó teletrabajo tres días a la semana

La empresa denegó la petición el 1.10.2021

El 7.10.2021 el trabajador comunicó a la empresa su intención de interponer demanda judicial respondiendo la empresa que no podía teletrabajar y que si quería podía solicitar reducción de jornada.

Interpone demanda el trabajador y se desestima su petición por el JS. Recurre el trabajador ante el TSJ de Madrid denunciando vulneración de lo establecido en el artículo 38.4 del ET, en relación con el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

TSJ de Madrid: el art. 34.8 ET no contiene un derecho absoluto para el trabajador

El TSJ de Madrid desestima su petición al entender que el trabajador no ha acreditado las razones de su petición.

El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos » pactarán» los » términos de su ejercicio» y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación.

Pues bien, entiende el TSJ de Madrid que en estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y éstas deben ser » ser razonables y proporcionadas «en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero.

A su vez el artículo 34.8 en su tercer párrafo indica en ausencia de convenio que regule la adaptación :

«… la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días.

Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio.

En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.»

En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser «razonables y proporcionadas «.

Pues bien, entiende el TSJ de Madrid que en el caso concreto enjuiciado el trabajador no ha acreditado la necesidad de esta adaptación, su racionalidad y proporcionalidad – así lo indica la Magistrada de instancia y lo reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso, cuando indica;

«Es cierto que esta parte no ha aportado prueba alguna respecto a las necesidades del menor o de las circunstancias personales de la actora por estar ante un derecho individual.»-

El trabajador olvida, entiende el TSJ, que la solicitud de adaptación de la jornada, a diferencia de la reducción de jornada, no se reconoce en la norma como un «derecho a adaptar» sino que se reconoce una expectativa de derecho, «derecho a solicitar «.

Por tanto, ante la total ausencia probatoria en relación a la necesidad de dicha adaptación , procede la integra desestimación del recurso interpuesto por el trabajador.

 

Por: Estela Martín

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