
Tribunal Constitucional: es lícito excluir a las madres que accedan voluntariamente a la jubilación anticipada del complemento de maternidad
El Tribunal Constitucional acaba de sentenciar que no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de maternidad a aquellas madres (de dos o más hijos) que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, opten por acortar su período de cotización (Auto del TC de 16 de octubre de 2018 a raíz de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona).
La resolución explica que “el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores”.
De ahí, entiende del TC, que “parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social”.
Normativa aplicable
Los apartados 1 y 4 del art. 60 TRLGSS establecen lo siguiente (en cursiva el inciso cuestionado):
“1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. (…)
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215. No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
El caso concreto
Una trabajadora solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación con fecha de efectos 6 de septiembre de 2016. Por resolución de 5 de octubre de dicho año le fue reconocido un importe que no incluía el complemento de maternidad previsto en el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS).
El 27 de octubre de 2016 la solicitante presentó un escrito de reclamación porque consideraba que se le debía asignar el citado complemento de maternidad. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) desestimó la reclamación previa mediante resolución de 9 de noviembre del mismo año, al entender que la modalidad de jubilación de la reclamante es la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 TRLGSS y no la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador del art. 207, por lo que, de acuerdo con el apartado 4 del art. 60 de dicho texto refundido, el complemento de maternidad no es aplicable.
La resolución desestimatoria argumenta que la interesada causó baja en su empresa por finalización de contrato y no por ninguno de los motivos previstos en el art. 207 TRLGSS.
La sentencia del TC
El TC califica como “notoriamente infundada” la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona. Dicho juzgado albergaba la duda de si era compatible con el principio de igualdad que se excluya del complemento de maternidad a las madres que se hayan jubilado anticipadamente por voluntad propia.
El Auto, cuyo ponente ha sido el Magistrado Antonio Narváez, destaca “como argumenta la Fiscal General del Estado, que si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su carrera de seguro se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad».
La resolución, que realiza un análisis detallado de la jurisprudencia del Tribunal acerca del principio de igualdad ante la ley, apunta que “la vía del artículo 207 del TRLGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del artículo 208, en el que el Juzgado ha subsumido previamente el caso de la demandante en el proceso a quo, que se jubila al término de un contrato temporal».
Dado que la fecha de finalización del mismo era conocida de antemano, cabía anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo. Por consiguiente, razona el TC, desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria ven reducida su carrera de seguro, la diferencia introducida por el legislador en el artículo 60.4 del TRLGSS tiene una justificación objetiva y razonable.
Pinche aquí para consultar el auto.