16 Ago
sentencias laborales 2022

TS: Los periodos de 90 días (a efectos de un ERE) pueden ser anteriores o posteriores al despido individual pero tienen que ser sucesivos

Importante sentencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los umbrales que obligan a  una empresa a acometer un despido colectivo (ERE) (Sent. del TS de 21 de julio de 2021, con remisión a la sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2020).

El TS sentencia que, conforme con el criterio del TJUE, los periodos de 90 días pueden ser anteriores o posteriores al despido individual.. Ahora bien, dichos periodos han de ser en todo caso periodos sucesivos.

Esto supone, deja claro el Supremo, que el cómputo no puede remontarse a la fecha del primero de los despidos individuales realizados por la empresa al amparo del art. 52. c) ET, cuando eso supone la inclusión de periodos de 90 días en los que no se ha producido despido alguno.

El caso concreto enjuiciado

La cuestión a resolver es la de determinar si en el despido objetivo del actor debe calificarse como un despido colectivo, por haber superado la empresa los umbrales establecidos a tal efecto en el art. 51 ET.

La sentencia del juzgado de lo social acoge la demanda y entiende que lo dispuesto en el art. 51.1 ET, último párrafo, obliga a concluir que la empresa debería de haber seguido los trámites del despido colectivo.

El recurso de suplicación de la empresa es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Valencia de 9 de enero de 2018, rec. 3464/2017, contra la que formula el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia del Supremo

En primer lugar, el TS reconoce que conforme con lo resuelto en la STJUE 11/11/2020, asunto C-300/19, nos obliga a matizar nuestra doctrina en la que decíamos que el cómputo de los 90 días debe efectuarse desde la fecha del último de los despidos computables hacia atrás.

Conforme a la sent. del TJUE, ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.

Ahora bien, sentencia el Supremo, con independencia de que haya de aplicarse este nuevo criterio impuesto por el TJUE para identificar el periodo de 90 días al que debe referenciarse el despido, debe en todo caso tratarse de periodos sucesivos de 90 días.

Y esto va en consecuencia con lo que ha venido estableciendo la doctrina de esta Sala IV (entre otras, STS 11/1/2017, rcud. 2270/2015, SSTS 23-4-12, R. 2724/11, 23-1-2013, R. 1362/12, 25-11-2013, PLENO, R. 52/13, 26-11-2013, R. 334/13, 11-2-2014, R. 323/13, 9-4-2014, R. 2022/13)

En definitiva:

  1. Nuestra doctrina sobre el cómputo de los 90 días ha de entenderse matizada en el único sentido de entender que el periodo de 90 días podrá ser el anterior, o bien, el posterior, al despido individual en litigio, aquel durante el cual se haya producido el mayor número de despidos y extinciones contractuales computables a estos efectos.

2. Pero en todo lo demás debe mantenerse la doctrina que exige la necesidad de que tales periodos sean sucesivos, consecutivos, sin que pueda remontarse el cómputo a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual que quedan fuera de cualquiera de los ciclos sucesivos de 90 días que se presenten sin solución de continuidad en periodos anteriores o posteriores al mismo.

Así se respeta la dicción literal del último párrafo del art. 51.1 ET en la que específicamente se dice «Cuando en periodos sucesivos de noventa días…», estableciendo el requisito de que sean sucesivos los periodos temporales que hayan de tenerse en cuenta para cuantificar el número de despidos que deben ser considerados.

Y en el caso concreto enjuiciado, concluye el TS, – En el caso de autos el despido del demandante se produce el 14 de diciembre de 2016, y la sentencia recurrida se remonta hasta el 28 de febrero de 2015, para aplicar desde esa fecha lo dispuesto en aquella previsión antifraude que contiene el último párrafo del art. 51.1 ET, computando indebidamente todos los despidos que desde entonces se han producido, sin tener en cuenta que muchos de ellos no han tenido lugar en periodos sucesivos de 90 días.

Nada se dice en este caso de posibles despidos posteriores al del demandante, por lo que los sucesivos periodos de referencia no pueden ser otros que los anteriores a esa fecha.

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