
El TS sentencia que cabe comunicar días después el despido objetivo de un trabajador a los representantes de los trabajadores
Importante sentencia del Tribunal Supremo en la que determina que la comunicación a los representantes de los trabajadores del despido objetivo de un trabajador puede realizarse días después de comunicar dicho despido al trabajador o trabajadores afectados (STS de 5 de julio de 2023).
Esto significa que la comunicación del despido a los RLT no tiene por qué ser anterior o simultánea a la notificación al trabajador despedido, sino que puede efectuarse con posterioridad.
Eso sí, la comunicación debe realizarse en un plazo «prudencial» y en el caso concreto enjuiciado, entiende que la comunicación efectuada a los representantes de los trabajadores cuatro días después de producirse el despido cumple ese requisito de «prudencial».
El TS desestima el recurso de los representantes de los trabajadores y ratifica la sentencia dictada el 19 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1556/2021 (despido procedente).
El caso concreto enjuiciado
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora se refiere al momento del cumplimiento del requisito de comunicación de la decisión extintiva a los representantes de los trabajadores en los supuestos de despido objetivo al amparo de las causas previstas en el artículo 52.c) ET.
En concreto se dirime si dicha comunicación debe ser anterior o simultánea a la notificación al trabajador despedido, o, por el contrario, puede efectuarse con posterioridad.
En el caso concreto enjuiciado, el 25 de septiembre de 2020 se le comunicó el despido por razones objetivas. Mediante escrito de 30 de septiembre de 2020 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores de servicios centrales la extinción de los contratos de trabajo de cuatro trabajadores, entre los que figuraba la trabajadora demandante.
La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social n.º 16 de Valencia desestimó la demanda, declaró procedente el despido y, por lo que se refiere a la cuestión casacional que aquí se plantea, consideró que la comunicación efectuada cuatro días después de la fecha de la notificación extintiva cumplía las exigencias formales derivadas del artículo 53 ET.
La sentencia del TS: cabe comunicar días después a los RLT el despido objetivo de un trabajador
El TS desestima el recurso y ratifica la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana (cabe la comunicación del despido objetivo a los representantes días después de producirse el despido de un trabajador).
Recuerda en primer lugar el TS en el artículo 52.c) del ET se establece que del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su
conocimiento».
Pero, «recuerda» el TS, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese.
Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número (carta de despido).
La doctrina hasta la fecha, aunque no explícitamente, ya contiene una respuesta implícita a la cuestión aquí controvertida en la medida en que las sentencias hacen alusión a «la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador».
Y esto, entiende el TS, evidentemente implica que la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido. Por ello, resulta evidente que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida que se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala expresada anteriormente.
Resulta obvio que la comunicación a la representación legal de los trabajadores puede, por tanto, efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión.
Resulta, por tanto, evidente, que en el caso examinado la comunicación efectuada cuatro días después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los de la propia trabajadora despedida.