
Tribunal Supremo: el orden social sí es competente para accionar contra un trabajador que incurre en impago de un préstamo (convenio entre la empresa y una entidad bancaria)
El Tribunal Supremo acaba de sentenciar que el orden social sí es competente para conocer de una acción de repetición de la empresa, como avalista, frente a un trabajador que incurrió en impago del préstamo bancario al que accedió en virtud de un convenio de colaboración de la empresa con la entidad bancaria (sent. del TS de 12.12.2019).
El caso concreto enjuiciado
Una empresa suscribió un Convenio de colaboración con una entidad bancaria a través del cual los empleados del grupo de empresas (….) podrían acceder a prestámos concedidos por el banco (…) y garantizados por la empresa. , en virtud de un Convenio según el cual, los empleados del Grupo de Empresas (…) podrían acceder a préstamos concedidos por el BBVA y garantizados por la empresa.
La compañía autorizó a esta entidad financiera a que concediese un préstamo por importe de 30.000 euros al demandado,
préstamo que le fue concedido el 16-1-09.
Como quiera que el préstamo dejó de pagarse, la Entidad Financiera requirió a la empresa para que pagase el restante de la deuda impagada por el demandado y que ascendía a 6.425,58 euros, en su condición de avalista. La empresa abonó la cuantía pendiente y reclamó contra el trabajador.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de una reclamación de cantidad presentada por la compañía frente al trabajador, por el importe del préstamo bancario que, como avalista, tuvo que abonar a la entidad bancaria.
La mercantil demandante ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, dictada el 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación núm. 92/2016, que ha revocado la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 2 de octubre de 2015, en los autos núm. 308/2014, en la que, estima la demanda y condena al trabajador al pago de la cantidad reclamada.
En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 31 de marzo de 2009, recurso 5863/2008, citando como normas infringidas, el art. 1, 2 a), y 5 de la LRJS, art. 9.5 de la LOPJ y art. 24.1 de la CE.
La sentencia del TS
El Tribunal Supremo reconoce en primer lugar que entre las sentencias aportadas existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.
En efecto, en ambos casos se conceden préstamos bancarios al trabajador, en los que su empleador se presenta como avalista. En los dos casos, el trabajador incurre en impagos de las amortizaciones siendo asumidas por el avalista. Tanto en un caso como en otro la empresa acude a la jurisdicción social reclamando del trabajador lo abonado como avalista.
Y, en ambos supuestos, la reclamación se presenta cuando la relación laboral ya estaba extinguida.
No obstante esta similitud, en un caso la sentencia declara que la jurisdicción social no puede conocer de dicha pretensión mientras que en la otra se asume la competencia, caso de la sentencia de contraste, en la que, además, el préstamo fue concedido tras el despido que fue declarado procedente y, por tanto, ya extinguida la relación laboral.
Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, no hay dato alguno que ponga de manifiesto que el préstamo bancario, otorgado por un tercero, sea consecuencia de una norma colectiva o de otro compromiso asumido por el empleador con sus trabajadores.
Lo único que se conoce es que la empresa se presenta como avalista en aquellos préstamos que sus empleados solicitan a determinada entidad bancaria, reconociéndose en el caso de la sentencia recurrida que se suscribió por la empresa, y a tal efecto, un convenio de colaboración con la entidad bancaria lo que, en principio, resultaría indiferente, a los efectos de determinar la competencia.
En estas condiciones, señala el TS, debemos entender que, aunque el convenio colectivo no diga nada o, el que fuere de aplicación al momento de suscribir el préstamo, pudiera recoger beneficios sociales similares pero con un contenido más específico, y aunque se desconozcan las condiciones a las que se sometió el convenio de colaboración entre empleador y entidad bancaria o, como en el caso de la sentencia de contraste, ni tan siquiera se presente razón alguna por la que la empresa se constituye en avalista del trabajador, es lo cierto que en todo caso, es la condición de trabajador de la empresa la que provoca que el préstamo concedido por un tercero sea garantizado por aquella.
Si aquella condición del prestatario se obtuvo por ser empleado de la parte demandante y la de avalado y avalista por ser trabajador y empresario vinculados por el contrato de trabajo, la acción de repetición que tiene el empresario avalista frente a quien fue trabajador y es avalado, trae causa del vínculo laboral.
Con el aval se está garantizando a la entidad prestamista el pago total del préstamo ante determinadas contingencias, como la que podría tener el prestatario ante la pérdida del puesto de trabajo y, en consecuencia, de su fuente ordinaria de ingresos cual es el salario abonado por el empleador avalista.
A ello no se opone, deja claro el Tribunal Supremo, el que la reclamación de cantidad se presente cuando la relación laboral ya se encuentra extinguida por cuanto que lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación que, como sucede en la sentencia recurrida, se generó durante la vigencia del contrato de trabajo, sin que conste que se hubiese excluido aquella vinculación laboral en caso de extinción del contrato de trabajo.
Tampoco es relevante que las condiciones del préstamo pudieran ser las ordinarias para cualquier otro peticionario cuando lo relevante es la presencia en las condiciones del mismo del avalista que, además y como requisito de su concesión, se identifica con el empleador del prestatario.
Y analizando ambas sentencias, concluye el Supremo, la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, lo que lleva a estimar el recurso interpuesto por la empresa y, casando la sentencia recurrida, debemos mantener la competencia del orden social para conocer de la pretensión articulada en demanda.
Por todo ello, el Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, el 7 de febrero de 2017.