29 May

Tribunal Supremo: el trámite de audiencia al delegado sindical en caso de despido no se aplica a los que son meros portavoces de una sección sindical

El Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia relativa al trámite de audiencia al delegado sindical antes del despido disciplinario (art. 55.1 del ET) en la que deja claro que se trata de un trámite que sólo debe activarse cuando exista un delegado sindical con arreglo a la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS). Por tanto, a salvo de lo que pueda disponer el convenio, las empresas no están obligadas a dar esa audiencia al «delegado sindical» que es mero portavoz o representante de cualquier sección sindical (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018).

Estatuto de los Trabajadores y LOLS

El art. 55.1 del ET (forma y efectos del despido disciplinario) dispone que «si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los

delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato».

Por su parte, el artículo 10.3 de la LOLS atribuye competencias o prerrogativas a determinados delegados sindicales, entre ellas «ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos».

El caso concreto

El conflicto se desarrolla en una empresa con menos de 250 trabajadores. La trabajadora despedida está afiliada a CGT y la empresa le descuenta de la nómina su cuota sindical. Es gestora

telefónica de urgencias sanitarias.

En octubre de 2014 el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) constituye su sección sindical. La empresa acepta esa decisión pero advierte (27 octubre 2014) que no reconoce como delegados sindicales a ninguno de los 13 designados al entender que no concurren los requisitos que exige el artículo 10 LOLS.

La CGT convoca huelga indefinida en el centro de trabajo a que está adscrita la demandante y con efectos de 8 de junio de 2015; la trabajadora forma parte del comité de huelga. En diversas fechas de julio y agosto de 2015 la demandante altera o deja vacíos, de manera anómala, diversos campos de datos exigidos por el sistema informático (HP 20º a 23º). Con efectos de 31 de agosto de 2015 la demandante es despedida disciplinariamente, al igual que otras siete lo habían sido en días precedentes. El mismo 31 de agosto la empresa comunica al comité de empresa el despido de la trabajadora.

Se plantea si la empresa que va a despedir disciplinariamente a persona afiliada a determinado sindicato debe dar audiencia al «delegado» del mismo en todo caso. En particular, si ello es así aunque ese representante no goce de las prerrogativas previstas en el artículo 10 de la LOLS.

La sentencia

El Tribunal Supremo realiza un exahustivo repaso de la jurisprudencia que ha habido en la materia, especialmente la doctrina del Tribunal Constitucional. En este sentido, el TS recuerda en su sentencia que «en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional ha explicado que la empresa no está obligada a reconocer como delegado sindical al representante de la sección sindical que no cumple con los requisitos del art. 10 LOLS, sin que haya en ello vulneración de la libertad sindical, entre otras cuestiones, porque muchas de las prerrogativas que la Ley asigna a dichos delegados consisten en prestaciones por parte de la empresa. En tal sentido puede verse, por ejemplo, las SSTC 84/1989, de 20 de mayo y 292/1993, de 18 de octubre».

Tras analizar la jurisprudencia, las conclusiones del Tribunal Supremo son éstas:

– La doctrina constitucional presupone que no todos los delegados sindicales poseen los mismos derechos y facultades, siendo ello acorde con la Constitución.

– Nuestra doctrina siempre ha concordado los artículos del ET y de la LOLS a la hora de establecer el alcance de la audiencia previa al despido que debe darse al delegado sindical.

– La autonomía sindical permite que cada sección se organice en la empresa del modo que decida (por centro de trabajo, por unidad electoral o por empresa), siendo ello determinante a la hora de precisar el volumen de la plantilla y el tipo de delegado sindical que puede designar.

– Solo los delegados de las secciones que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS poseen las competencias legalmente asignadas en ese precepto u otros concordantes.

– Aunque no hemos sentado doctrina unificada respecto de la cuestión controvertida, las aproximaciones al problema que hemos hecho inclinan a pensar que la audiencia al delegado sindical contemplada en el artículo 55.1 ET va referida a la figura regulada en el artículo 10.3 LOLS.

El Tribunal Supremo entiende que si la norma hubiera querido ser genérica, «abarcando todos los supuestos de afiliados, cualquiera que sea el modo en que se organice el sindicato, no habría utilizado uso términos tan específicos como los de «secciones» y «delegados» sindicales. Si la norma hubiera querido abrir el trámite a favor de las personas afiliadas a cualquier sindicato habría residenciado la audiencia en las secciones y no en los delegados de las respectivas secciones». Y como no es así, razona el Tribunal Supremo, hay que entender que «salvo previsión convencional, la empresa no viene obligada a dar audiencia al «delegado sindical» que es mero portavoz o representante de cualquier sección sindical».

Por: Estela Martín

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