05 Dic
sucesión de empresas y plantillas

Tribunal Supremo, en unificación de doctrina: No hay sucesión de empresa cuando la actividad no descanse esencialmente en la mano de obra

Los límites de la sucesión empresarial no siempre están claros y son los tribunales los que acaban delimitando en qué casos sí y en cuáles no existen propiamente sucesión. Un ejemplo muy reciente es esta sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la que determina que no existe sucesión de empresa cuando no estemos ante una actividad que descanse esencialmente en la mano de obra, siendo irrelevante el hecho de contratar a varios trabajadores que atendían el servicio en la empresa saliente.

Y esto es así porque, razona el Supremo, no ha existido una transmisión de los medios materiales necesarios para la explotación entre la empresa saliente y la entrante (sentencia del TS de 26 de octubre de 2018, en unificación de doctrina).

El caso concreto enjuiciado

Sucesión en la contrata del servicio de inspección, asistencia a operaciones e intervención antipolución en la monoboya e instalaciones marinas de una refinería de petróleos. Asunción por la empresa entrante de 6 de los 10 trabajadores de la empresa saliente.

Se plantea si existe sucesión de empresa porque la empresa entrante, aunque mantiene los mismos servicios que se venían atendiendo -incluso se han ampliado ahora-, no ha existido transmisión de bienes alguna, tal solo el número de trabajadores que se acredita que no justifica la sucesión de plantilla porque la actividad no descansa en ella al no poderse desempeñar los servicios sin los medios que se especifican en la propia contratación del servicio.

El motivo del recurso se centra en la posible infracción del art. 44 del ET y la jurisprudencia en materia de sucesión de empresa y, en concreto, si la actividad objeto de la contrata descansa en la mano de obra. También se dilucida si el despido de los trabajadores debe o no ser declarado improcedente.

La sentencia del TS

El Tribunal Supremo unifica doctrina y estima el recurso de la UTE, revocando la sentencia de instancia. El TS declara que la extinción del contrato de trabajo con (S..), constituye un despido improcedente, debiendo condenar a dicha empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una

indemnización de ciento seis mil quinientos un euros con cincuenta céntimos (106.501,50 euros).

En lo que respecta a la posible existencia de sucesión, el Tribunal Supremo determina que en este caso no existe sucesión de empresa, al no estar ante una actividad que descanse esencialmente en la mano de obra, siendo irrelevante, razona la sentencia, el que la recurrente haya contratado a 6 de los 10 trabajadores que atendían el servicio en la empresa saliente (uno de ellos, precisamente, el propio demandante).

Y esto es así porque, sentencia el Supremo, no ha existido una transmisión de los medios materiales necesarios para la explotación entre la empresa saliente y la entrante. Esto es, estamos ante un «conjunto» organizado de personas y elementos que permite el desarrollo de la actividad en que consiste el objeto del servicio contratado.

Por todo ello, concluye el Supremo, debemos dejar sin efecto la citada sucesión empresarial y, en consecuencia, que no existe despido por parte de la recurrente por lo que la caducidad de la acción, que la sentencia de instancia había apreciado, queda vacía de contenido. En estas circunstancias, en que una de las codemandadas es absuelta de la pretensión de la demanda, solo resta por resolver si la otra, frente a la que el trabajador planteó en origen su demanda, ha incurrido en un despido.

Y respecto de la extinción del contrato de trabajo que operó la codemandada (S…), el TS entiende que debemos apreciar la existencia de un despido improcedente en la extinción del contrato de trabajo del demandante, producido por aquélla el 4 de diciembre de 2012, con efectos del día 31 de diciembre de 2012.

El despido improcedente, razona el Supremo, porque se produce por cuanto que habiéndose extinguido la contrata, la empresa saliente debió activar una extinción del contrato por causas objetivas, vía art. 52 c) del ET, poniendo a disposición de la parte demandante la indemnización legal, tal y como previene el art. 53.1 b) del ET. Y según reiterada doctrina de esta Sala, la pérdida de una contrata es causa productiva y organizativa que justifica una extinción del contrato por causas objetivas. Por tanto, al no recurrir a este tipo de despido (objetivo), el despido debe declararse improcedente.

Por: Estela Martín

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