
Tribunal Supremo: la indemnización por extinción de contrato de relevo es la de 12 días de salario por año trabajado
El Tribunal Supremo ha vuelto a dictar otra sentencia en la que determina que en caso de extinción de un contrato de relevo hay que abonar indemnización. Ahora bien, la indemnización es la correspondiente a la de 12 días de salario por año trabajado y no la de 20 correspondiente a los despidos objetivos (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019).
Nota: Esta sentencia se une a otras dictadas en la misma línea por el Tribunal Supremo y que hemos analizado también en nuestro blog.
El caso concreto enjuiciado
Con fecha 22 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria dictó sentencia, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Silvio , contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.174,17 euros.».
En concreto, la sentencia reconocía a la trabajadora demandante una indemnización derivada de la extinción, por finalización, de su contrato de relevo equivalente a 20 días de salario por año de servicios. De este modo la Sala de suplicación aplicaba la interpretación que, a su entender, cabía hacer de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras- I, C-596/14.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:
«Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por «Osakidetza frente a la Sentencia de 22 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-GAsteiz, en autos nº 668/17, confirmando la misma en su integridad.
Por la representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
La sentencia del Supremo
El Tribunal Supremo revoca la sentencia del TSJ y estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, declarando el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización por fin del contrato en la cuantía reconocida de 3.376,12 € (a razón de 12 días de salario por año trabajado).
En su sentencia, el TS recuerda que la respuesta que en su día se dio por el Tribunal de la Unión fue revisada por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility – C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017-.
Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
Por ello en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que «no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos.
Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales». Y , en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide «confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.
El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales».
En consecuencia, concluye el TS, si el contrato de relevo se extinguió por causa válida (que aquí no se discute) resulta inaplicable la indemnización de 20 días por año prevista en el art. 53 ET.
La posibilidad de que el contrato de relevo (ex art. 12.7 ET) se celebre por una duración determinada, zanja la sentencia, conduce a la aplicación del art. 49.1 c) y Disp. Trans. 8ª ET , que sólo excluye de la indemnización que específicamente establece a los contratos formativos y de interinidad.
Por ello, debe estarse a los parámetros que dicho precepto establece, por lo que la suma a percibir en concepto de indemnización debía ser la que la propia parte demandada reconoció en el acto del juicio de 3.376,12 €, a cuyo pago estaba obligada la empleadora.