08 Nov
sentencia jurisdicción social competencia desleal

Tribunal Supremo: la jurisdicción social es competente para resolver los litigios por daños derivados de la competencia desleal de unos ex-trabajadores

El Tribunal Supremo acaba de sentenciar que la jurisdicción social sí es competente para resolver sobre los litigios relativos a las reclamaciones de daños entre empresarios y trabajadores en casos de competencia desleal (sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2019 en unificación de doctrina).

Frente a las instancias anteriores (JS y TSJ de Madrid), que declararon la incompetencia de la jurisdicción social, al entender que el competente era el orden jurisdiccional civil, el Tribunal Supremo sentencia que la jurisdicción social sí es competente para conocer una reclamación interpuesta por una empresa contra unos trabajadores por competencia desleal.

El caso concreto enjuiciado

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de una reclamación, interpuesta por la empresa, de indemnización de daños y perjuicios derivados de un posible ejercicio de competencia desleal por parte de unos trabajadores.

Dichos trabajadores constituyeron una mercantil, dedicada a la misma actividad de la empresa, vigente sus contratos de trabajo, que inició las posibles actividades concurrentes una vez los dos trabajadores ya habían causado baja voluntaria.

Tanto el Juzgado de lo Social como la sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2017, dictada en el rec. 310/2016, mantuvieron la incompetencia de la jurisdicción social y consideraron al orden jurisdiccional civil como el competente.

Frente a tal resolución se alza, la empresa y ahora el Supremo le da la razón, declarando la competencia de la jurisdicción social.

La sentencia del Supremo

Entre los argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo para declarar la competencia de la jurisdicción social destacan los siguientes:

-Por un lado, el artículo 2.a) LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

-Por otro, el artículo 5.d) ET dispone que el trabajador tiene como deber básico no concurrir con la actividad de la empresa en los términos previstos en dicha ley, lo que remite al artículo 21.1 ET que dispone que no podrá efectuarsla prestación laboral del trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal.

-De ello se deduce, razona la sentencia, que pertenecen al orden social de la jurisdicción las cuestiones litigiosas que se susciten como consecuencia del contrato de trabajo y, entre ellas, por lo que a los presentes efectos interesa, los litigios relativos a las reclamaciones de daños entre empresarios y trabajadores derivados de eventuales incumplimientos contractuales con independencia de que el sujeto demandante sea el trabajador o el empresario ( STS de 31 de mayo de 2005, rec. 2097/2004).

-Los conflictos derivados del contrato de trabajo, según el artículo 2.a) LRJS, deben enfrentar a empresario y trabajador, con independencia de la posición que ocupen en el pleito, esto es, que sean demandantes o demandados; de hecho, tradicionalmente, antes de la LRJS, el orden social se declaró competente para conocer de las demandas reconvencionales que pudiera plantear la empresa frente al trabajador cuando el conflicto derivaba del contrato de trabajo ( STS, en u. d., de 20 de enero de 2005, rec. 155/2004).

-No cabe duda, por tanto, de que si lo que la empresa demandante reclama es una indemnización de daños y perjuicios que deriva del dato cierto de que los trabajadores demandados constituyeron -vigente su relación laboral- dos sociedades limitadas concurrentescon la empresa, tal reclamación (con independencia de su éxito final) constituye una cuestión litigiosa que se promueve entre empresario y trabajadores y cuyo fundamento deriva en un posible e hipotético incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, por lo que la competencia del orden social se presenta, en este sentido, diáfana.

-La referencia que efectúa el precepto a los » conflictos entre empresarios y trabajadores» no es obstáculo para que el orden social pueda conocer también de la solución de conflictos que separen a una de las partes del contrato con distintos empresarios, o a diferentes trabajadores entre sí o a una combinación de unos y otros al mismo tiempo.

Por tanto, no resulta imposible la atribución a este orden del conocimiento de ciertos litigios entre empresarios -siempre que esté presente un trabajador- en los supuestos del artículo 21 ET, en el que el incumplimiento del deber de no concurrencia puede haberse formalizado mediante una sociedad instrumental a la que, a la postre, puede exigírsele la oportuna responsabilidad solidaria.

Por: Estela Martín

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