
Tribunal Supremo: La presunción del art. 156.3 LGSS (accidente laboral) juega aunque el trabajador padezca lesiones cardiovasculares previas
La cuestión de dirimir cuándo estamos en presencia de un accidente laboral y cuándo no es fuente de conflicto en los tribunales. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo determina que la presunción del art. 156.3 de la LGSS juega incluso aunque el trabajador padeciera lesiones cardiovasculares previas (sent. del TS de 23 de enero de 2020).
El caso concreto enjuiciado
En el ámbito de un litigio sobre incapacidad temporal (IT) se discute sobre la calificación (profesional o común) que merece la patología del causante, conductor de autobús.
En la sentencia, se considera accidente laboral el caso de un trabajador (conductor de autobús) que sufrió un episodio cardiovascular cuyos síntomas empezaron estando en su puesto de trabajo. El trabajador finalizó su jornada laboral y acudió al hospital justo después.
7 de marzo de 2016: el trabajador acude al médico quejándose de que a mitad de enero había tenido dolor en brazo izquierdo, disnea y malestar. Se le practica electrocardiograma que evidencia signos de necrosis y se le remite al cardiólogo.
30 de marzo de 2016: al inicio de la jornada (9.30 horas) manifiesta que va a llamar a su mujer para ir al médico; horas después, cuando está finalizando su tarea (21.00 horas), detiene unos minutos el autobús para tomar una medicación; al finalizar el trabajo (21.54 horas) acude a urgencias quejándose de opresión torácica mientras conducía.
Se le diagnostica síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST e ingresa en cardiología.
5 de abril de 2016: recibe alta hospitalaria que refiere «ingreso actual por dolor torácico probablemente de origen no coronario. Necrosis inferior antigua (probable data Enero 2016). Oclusión crónica de coronaria derecha medio distal, con estenosis moderada de DA medio distal. FEVI residual 48%. HTP moderada. Dislemia (niveles LDL subóptimos). Quedó solicitado spect miocárdico, recomendando baja laboral hasta realización de dicha exploración y revisión en consulta externa».
6 de abril de 2016: la Mutua rechaza el carácter laboral de la contingencia.
27 de mayo de 2016: la UMEVI emite su Informe en el que consta «IAM que según el paciente comenzó en horario laboral».
6 de junio de 2016: el INSS dicta Resolución declarando que la IT deriva de contingencia común.
30 de septiembre de 2016: recibe el alta médica.
Mediante su sentencia 169/2017 de 24 de mayo el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño desestima la demanda del trabajador y confirma la resolución del INSS en la que se determina que la contingencia causante la baja por IT es de carácter común.
La STSJ de La Rioja 191/2017 de 19 de octubre (rec. 234/2017) opta por la etiología laboral de la IT, de modo que estima el recurso del trabajador y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social.
La sentencia del TSJ (que ahora ratifica el Supremo) reproduce los principales criterios jurisprudenciales sobre la operatividad de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS; repasa con detenimiento los principales hechos probados y censura las razones de decidir acogidas por el Juzgado de lo Social, argumentando lo siguiente:
– Opera la presunción del art. 156.3 LGSS porque la sintomatología con entidad invalidante debuta durante la jornada laboral, con independencia de su origen en previas dolencias.
– Que días antes del episodio durante el trabajo hubiera tenido el trabajador un cuadro similar no impide que opere la presunción, habida cuenta de que el mismo no impidió que siguiera trabajando en días posteriores.
– La presunción no ha sido desvirtuada, por lo que debe concluirse «que la baja iniciada por el demandante el 31/03/16 tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo».
La sentencia del Tribunal Supremo
En su sentencia, el Supremo reconoce en primer lugar que la determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la ponderación de toda una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS.
Pese a tal complejidad, el Tribunal Supremo recuerda que la jurisprudencia es la materia es muy amplia y que «esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los
hechos relevantes (siendo inocuas las disparidades colaterales)». De ese modo, en casos emparentados con el que ahora nos ocupa hemos podido unificar diversos criterios interpretativos,
A título de ejemplo, el TS recuerda lo siguiente:
* Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinere no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza: entra otras muchas, así puede verse en SSTS 4 julio 1995 (1499/1994), 30 junio 2004 ( rec. 4211/2003) o 18 enero 2011 ( rec. 3558/2009).
* La referida consideración como contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo; así lo advierte STS 3 diciembre 1994 (rec. 54/2004).
* Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015).
* La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014).
* Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999).
* Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004).
* Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011).
* La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004).
* Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009).
* Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010).
* Se aplica la presunción de laboralidad, ex art 115.3 LGSS al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas.
Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales; en ese sentido, STS 325/2018 de 20 marzo (rec. 2042/2016).
En resumen, señala el Supremo, venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc.
Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad o con anterioridad ya hubiera aparecido la dolencia.
Aplicación al caso concreto
Con arreglo a la doctrina expuesta, el carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador venga padeciendo con anterioridad una dolencia sujeta a tratamiento médico.
Recordemos el acertado tenor de la resolución dictada por la Sala de La Rioja:
«La presunción legal no está vinculada al origen o naturaleza de la enfermedad coronaria, pues el elemento clave para su operatividad no es que el trabajo sea la causa de la enfermedad cardiaca, sino que tenga incidencia causal en la aparición de la crisis que conduce a la incapacidad temporal, presumiéndose que concurre ese nexo causal cuando el brote sintomático incapacitante para el desempeño de la actividad profesional se produce en tiempo y lugar de trabajo.
Poco importa pues que el origen del cuadro clínico que motivó la asistencia a urgencias y ulterior ingreso hospitalario fuera una patología coronaria de carácter crónico, ya que lo relevante para estar amparado por la presunción es que el episodio de manifestaciones clínicas derivadas de ese proceso morboso que dieron lugar a la baja médica surgieron cuando D. Demetrio estaba trabajando».
En definitiva, concluye el Supremo, de conformidad con cuanto antecede, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina. La sentencia recurrida acierta cuando aplica la presunción del actual art. 156.3 LGSS.
Como explica la propia sentencia, lo relevante para estar amparado por la presunción es que el episodio de manifestaciones clínicas que propician la baja médica surgen mientras se está trabajando: «al haber debutado esa sintomatología con entidad invalidante, que ha motivado la incapacidad temporal, en tiempo y lugar de trabajo, entraría en juego la presunción de laboralidad del Art. 156.3 LGSS».