
Tribunal Supremo: los posibles excesos de fichaje antes y después de finalizar un relevo no son tiempo de trabajo efectivo
La cuestión de qué debe ser considerado y qué no como «tiempo de trabajo efectivo» siempre ha sido polémica al no existir una normativa clara al respecto, pero con la obligatoriedad de registrar diariamente la jornada de trabajo de todos los empleados, es una cuestión cada vez más relevante.
El Tribunal Supremo acaba de sentenciar (en un caso relativo a AENA) que los posibles excesos de tiempo de fichaje, antes y después de finalizado el relevo no obedecen a trabajos efectivos a disposición de la empresa por lo que no es tiempo computable de trabajo, «siendo al respecto muy preciso el art. 34.5 ET» (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019, en unificación de doctrina).
Más allá del caso concreto, esta sentencia del Tribunal Supremo es muy interesante porque realiza un exhaustivo repaso por la jurisprudencia existente en la materia en torno a la consideración de tiempo de trabajo efectivo o no en distintos supuestos. Además, señala las circunstancias que tienen que darse para entender que estamos ante la presencia de tiempo de trabajo efectivo.
El caso concreto enjuiciado
Aunque en litigio individual, se discute una cuestión de alcance general: determinar si el tiempo utilizado, por un bombero de AENA, para desplazarse desde determinadas instalaciones aeroportuarias hasta su puesto de trabajo debe computarse a efectos retributivos.
El demandante es Jefe de dotación de bomberos en el Aeropuerto de Palma de Mallorca y está integrado en el colectivo de Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI), prestando servicios en la modalidad de «H 24».
Al igual que el resto de trabajadores del SSEI, inicia y finaliza su prestación de servicios en uno de los dos Parques (Norte o Sur) del Aeropuerto. En tales instalaciones toma el relevo a quien le haya precedido el turno (igual que sucede al finalizar), dándose las novedades sobre material, equipos y vehículos. En ningún caso se realiza el relevo en el Bloque Técnico del Aeropuerto.
El Convenio Colectivo contempla en el art. 61.2 el tiempo de relevo y le asigna 15 minutos, (7’5 minutos en la entrada y 7’5 minutos en la salida). La Comisión Paritaria del convenio ha interpretado que una vez finalizada la jornada laboral y superados los 7’5 minutos del relevo, el tiempo de exceso tiene la consideración de horas extraordinarias.
Se discute si el lapso que media entre la llegada al Bloque Técnico de AENA (donde accede a las instalaciones aeroportuarias) y su incorporación al lugar de trabajo (en el SSEI), así como el que media desde el momento en que es relevado (y realiza la operación inversa) debe computarse como de trabajo, con la consiguiente remuneración.
Informe del Ministerio Fiscal
Con fecha 8 de noviembre de 2017 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera que el recurso debe prosperar, por las razones en él expuestas.
Los trabajadores, sujetos a régimen de turnicidad, solo pueden abandonar sus puestos de trabajo cuando hayan sido relevados, (art. 59.7 del Convenio), incrementándose la jornada con el tiempo de relevo de 15 minutos (art. 61.2 del Convenio). En caso de que no se produzca el relevo a su debido momento, ese tiempo tendrá la consideración de hora extraordinaria (art. 59.7 del Convenio).
Por lo tanto no se computa como jornada de trabajo el tiempo que transcurra desde que llegan a la zona aeroportuaria hasta que acceden a su lugar de trabajo, que es donde se produce el relevo.
Esta interpretación de las normas convencionales que realiza la sentencia de contraste y la CIVCA no infringe la Directiva 1993/104 ni el art. 34.5 ET porque el trabajador, durante el trayecto citado, no se encuentra en su puesto de trabajo, ni está a disposición del empresario ni en el ejercicio de su actividad o funciones.
La sentencia del Supremo
El Tribunal Supremo comparte el criterio del Ministerio Fiscal y considera que el tiempo de desplazamiento no es tiempo de trabajo efectivo y realiza un amplio repaso por la jurisprudencia existente en torno a la consideración o no de tiempo de trabajo efectivo.
A fin de extraer los criterios que debemos aplicar a nuestro caso resulta útil realizar un recordatorio de los más conocidos supuestos abordados por el Tribunal de Luxemburgo cuando considera que estamos ante tiempo de trabajo, recopila el TS en su sentencia:
* El presencial de los Médicos de Atención Primaria sí es tiempo de trabajo efectivo, mientras que en la guardia localizada solo se computa el efectivamente prestado (STJUE de 3 de octubre de 2000, C.303/98, SIMAP). En este sentido se han pronunciado numerosas sentencias de esta Sala Cuarta, mencionadas por la STS 27 noviembre 2006 (rec. 3134/2005): las horas invertidas en guardias de presencia física tienen la consideración de tiempo efectivo de trabajo, debiendo remunerarse al precio fijado en el Convenio Colectivo para este concreto trabajo.
* La presencia física del personal sanitario (en el hospital) equivale a tiempo de trabajo (no de descanso), aunque sea posible descansar mientras no se solicitan sus servicios durante los periodos de inactividad existentes en la atención continuada ( STJUE de 9 de septiembre de 2003, C- 151/02, Jaeger) .
* Los socorristas que acompañan a las ambulancias en un servicio organizado por la Cruz Roja no pueden superar el tiempo de trabajo máximo fijado por el Derecho de la UE ( STJUE Gran Sala de 5 de octubre de 2004, C-397/01 a C-403/01, Pfeiffer).
* La actividad presencial de trabajadores sociosanitarios no debe impedir su derecho al descanso, que se puede obstaculizar cuando se recurre a un método de equivalencia ( STJUE de 1 de diciembre de 2006, C-14/04, Dellas).
* La Directiva 93/104 (tiempo de trabajo) exige que los tiempos de presencia del personal sanitario computen como trabajo, pero no se opone a la retribución diferenciada según haya habido o no efectiva actividad productiva durante esas guardias ( ATJUE de 11 de enero de 2007, C-437/05, Vorel).
* La tarea del agente forestal responsabilizado de vigilar una parcela se computa como tiempo de trabajo en la medida en que exige su presencia física ( ATJUE de 4 de marzo de 2011, C-258/10, Grigore).
* En el caso de empresa que prescinde de su centro de trabajo físico, es tiempo de trabajo el del desplazamiento realizado por los trabajadores de asistencia técnica y mantenimiento desde su domicilio hasta el de la primera empresa-cliente del día, así como el dedicado a retornar desde la última ( STJUE de 10 de septiembre de 2015, C- 266/14, Tyco).
* El concepto comunitario de «tiempo de trabajo» no puede restringirse y comprende el de guardia en el propio domicilio (presencia física obligada) con la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos (lo que restringe enormemente la posibilidad de realizar actividades personales).
La consideración como tiempo de trabajo de la guardia domiciliaria presencial no obliga a retribuir ese periodo de determinada manera pero sí a computarlo a efectos de las normas limitativas ( STJUE de 21 de febrero de 2018, C-518/15, Matzak).
* Nuestra STS 12 diciembre 1994 (rec. 1320/1994) descartó que estuviera comprendido dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en coger y dejar el vehículo de la empresa en el garaje en que se encuentra. La idea que late en ella es que el art. 34.5 ET pretende impedir que se tenga como tiempo de trabajo todo aquel conducente a tomarlo o dejarlo materialmente: desplazamientos, actos preparatorios, cambio de indumentaria, actos de control mediante firma o fichaje, traslado dentro de la empresa desde el garaje donde están los vehículos a la sede de la unidad y regreso, o similares.
Esta regla general, matiza el TS, desde luego, admite excepciones como las referidas al tiempo invertido para recoger el uniforme en lugar distinto del centro de trabajo, o recoger el arma situada, igualmente, en lugar distinto al centro de trabajo ( SSTS 18 septiembre 2000, rec. 1696/1999 y 24 septiembre 2009, rec. 2033/2008).
Cuándo estamos y cuándo no ante tiempo de trabajo efectivo
Éstas son las 5 pautas que el Tribunal Supremo señala en la sentencia que hay que tener en cuenta y analizar a la hora de determinar si estamos o no ante tiempo de trabajo efectivo:
* No es la intensidad de la actividad o el carácter directamente productivo de la misma lo que determina la naturaleza del tiempo en cuestión.
* Cuando la persona no es libre para elegir su ubicación o actividad, sino que está a disposición de la empresa surge una importante presunción de que estamos ante tiempo de trabajo.
* La presencia en dependencias empresariales constituye factor que juega a favor del carácter laboral del tiempo durante el que se dilata.
* El desplazamiento realizado bajo la dependencia del empleador puede ser ya tiempo de trabajo.
* Es posible establecer una remuneración diversa de la ordinaria para aquel tiempo de trabajo que, pese tal consideración, no posee carácter directamente productivo.
Aplicación al caso concreto
Y aplicando todo lo anterior al caso concreto enjuiciado, el Tribunal Supremo desestima la demanda y comparte el criterio del Ministerio Fiscal de entender que en este caso no estamos ante tiempo de trabajo efectivo.
Razona el TS que durante el tiempo que transcurre yendo desde el llamado Bloque Técnico hasta el Parque SSEI realmente no se está a disposición del empleador, sino llevando a cabo una tarea preparatoria y análoga a la del desplazamiento desde el vestuario de la empresa hasta el lugar de trabajo.
Que por razones de seguridad haya de accederse primero al Bloque Técnico y utilizar una tarjeta magnética de acceso no significa que haya comenzado a discurrir el tiempo de trabajo. Durante el ínterin el trabajador no debe llevar a cabo tarea personal alguna, ni puede ser destinado a cometido alguno puesto que se halla fuera del círculo de su actividad productiva.
El supuesto, razona la sentencia es distinto al de quienes ya están, debidamente pertrechados, en las instalaciones de la empresa y en condiciones de prestar su actividad de inmediato; tampoco puede equipararse al de quien se dirige hacia un lugar inusual por indicación de la empleadora para allí desarrollar la tarea productiva.
Tampoco puede asimilarse el supuesto, como hace la sentencia recurrida, a los casos en que el Tribunal de Luxemburgo ha estimado que estamos ante tiempo de trabajo (guardias médicas, desplazamientos sin existir centro de trabajo fijo, guardia localizada).
Y tampoco es análogo el caso a los de recogida de uniforme o de armas en lugares diversos al del centro de trabajo, que menciona la sentencia recurrida.
Lo que hay aquí, deja claro el Supremo, es un desplazamiento rutinario (siempre igual) y necesario para acceder al lugar en que comienza a estarse realmente a disposición del empleador. Es obvio que durante el mismo el trabajador puede realizar lo que desee (descansar, leer, conversar, relacionarse a través de redes sociales, etc.). Por todo ello, no cabe considerarlo como tiempo de trabajo efectivo.