
El TS determina que no cabe la prestación por paternidad en caso de muerte anteparto (alumbramiento sin vida)
El Tribunal Supremo ha puesto fin a las sentencias contradictorias que había sobre si cabía o no el disfrute de la prestación por paternidad en caso de muerte anteparto (alumbramiento sin vida) (sent. del TS de 5 de julio de 2022).
El TS (la sentencia cuenta con un voto particular discrepante) entiende que no puede reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo fallece antes del inicio de la suspensión del contrato.
El caso concreto enjuiciado
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el trabajador tiene derecho a la prestación de paternidad, como consecuencia del alumbramiento sin vida a las 39 semanas y tres días de gestación de la hija que él y su esposa (quien sí percibió íntegramente la prestación de maternidad) esperaban.
La esposa del trabajador dio a luz a una niña que había fallecido (muerte anteparto) el día anterior. A la esposa del recurrente se le reconoció la prestación de maternidad por resolución del INSS de 26 de junio de 2018.
El trabajador solicitó la prestación de paternidad, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 29 de junio de 2018.
Tras serle desestimada la reclamación previa, el recurrente en casación unificadora interpuso demanda contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), demanda que fue desestimada por la sentencia del JS único de Teruel de 12 de noviembre de 2018.
Interpuso interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Aragón 50/2019, de 30 de enero de 2019 (rec. 819/2018).
Recurre el trabajador ante el TS y desestima su recurso.
La sentencia del Tribunal Supremo: no cabe la prestación por paternidad en caso de muerte fetal
El TS desestima el recurso interpuesto por el trabajador (y lo hace teniendo en cuenta la redacción del RD-Ley 6/2019, de 1 de marzo, vigente actualmente.
En la actualidad, señala el TS, tras el Real Decreto-ley 6/2019, la causa de suspensión es por nacimiento ( artículo 45.1 a) ET), que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, y suspende el contrato de trabajo de la madre biológica durante dieciséis semanas y suspende, igualmente durante dieciséis semanas, el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica ( artículo 48.4 ET).
Es relevante destacar que la legislación vigente relaciona expresamente la suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica, concretamente las obligatorias seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, con «la protección de la salud de la madre» (redacción vigente del párrafo primero del artículo 48.4 ET).
Y relaciona expresamente la suspensión del contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica, concretamente asimismo las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, con «el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil». Este precepto establece, en lo que aquí importa, que los cónyuges deben compartir las responsabilidades de «atención» a los «descendientes.»
En todo caso, razona el TS, debemos referirnos obligadamente al Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (en adelante RD 295/2009).
El recurso de casación interpuesto por la defensa del trabajador denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 8.4 y 26.7 de este RD 295/2009.
En relación con el subsidio de Seguridad Social por maternidad, el artículo 8.4 RD 295/2009 establece que, en el supuesto de fallecimiento del hijo, la duración de la prestación económica no se verá reducida y que esa misma previsión «será de aplicación aun cuando el feto no reúna las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil para adquirir la personalidad, siempre que hubiera permanecido en el seno materno durante, al menos, ciento ochenta días», días ampliamente superados en el presente supuesto, en el que se produjeron treinta y nueve semanas y tres días de gestación.
El artículo 8.4 RD 295/2009 es la base normativa que permite que, en supuestos como el que ahora estamos examinando, se reconozca la prestación por maternidad (en la actualidad, por nacimiento y cuidado de hijo de la madre biológica).
Por el contrario, el artículo 26.7 RD 295/2009 establece que no puede reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo fallece antes del inicio de la suspensión del contrato de trabajo, añadiendo que, sin embargo, una vez reconocido el subsidio, este no se extinguirá, aunque fallezca el hijo.
El artículo 26.7 RD 295/2009 es la base normativa que permite que, en supuestos como el que ahora estamos examinando, se deniegue la prestación por paternidad (en la actualidad, por nacimiento y cuidado de hijo del progenitor distinto de la madre biológica).
Y es precisamente esta diferencia de tratamiento legal entre la prestación por maternidad y por paternidad la que en el fondo objeta el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Apela el TS en su sentencia a la STC 111/2018 que señala lo siguiente:
«Cuestión distinta es que el legislador, en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de seguridad social, apreciando las circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento a la hora de administrar recursos económicos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987, de 21 de marzo, FJ 17; 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3, y 75/2011, FJ 7), pueda ampliar la duración del permiso de paternidad, como en efecto lo ha hecho»
«En la actualidad (señalaba la sentencia del TC 111/2018) su duración es de cinco semanas (…) sin que ello signifique que la regulación legal precedente y actual, que establece una duración del permiso y la prestación por paternidad inferior a la del permiso y la prestación por maternidad, sea por ello contraria al artículo 14 CE.»
Pues bien, entiende el TS que el razonamiento de la sent. del TC 111/2018 es plenamente aplicable al supuesto actual.
Siendo las finalidades distintas, el legislador no está obligado a dar el mismo tratamiento a las prestaciones por maternidad y por paternidad en el extraordinariamente «doloroso trance», como expresiva y sentidamente dice la sentencia recurrida, del nacimiento sin vida ocurrido en el presente supuesto tras 39 semanas y tres días de gestación.
Y no está obligado a dar el mismo tratamiento porque, así como en estos casos sigue existiendo la necesidad de recuperar y proteger la salud de la madre biológica, deja desgraciadamente de existir la necesidad de que el progenitor distinto a la madre biológica se haga corresponsable de la atención al descendiente.
Dejan de existir, lamentablemente, los deberes de cuidado a los descendientes que impone el artículo 68 CC y a los que expresamente se refiere la reacción vigente del artículo 48.4 ET, deberes que emanan, en último término, como expresara la STC 111/2018, del artículo 39.2 CE.
Por último, el recurso interpuesto por la defensa del trabajador enfatiza que el último inciso del artículo 26.7 RD 295/2009 establece que, si bien no puede reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo fallece antes del inicio de la suspensión del contrato, dispone igualmente, sin embargo, que, una vez reconocido el subsidio, este no se extingue, aunque fallezca el hijo.
En este sentido, entiende el TS que se trata de una distinción que no es en sí misma contraria al artículo 14 CE (no es lo mismo, en este sentido, no haber reconocido todavía la prestación que ya haberla reconocido).
Ahora bien, concluye el Supremo, nada impide que el legislador pueda también reconocer la suspensión y la prestación al progenitor distinto de la madre biológica en condiciones similares a las que se reconocen a esta última, sin que el hecho de que no lo haga convierta la regulación en vulneradora del derecho constitucional mencionado.