24 Jun

TS: La mera denegación de la concreción horaria (en reducción de jornada por guarda legal) no implica necesariamente discriminación por razón de sexo o discriminación indirecta

El Tribunal Supremo ha sentenciado que la mera denegación de la concreción horaria solicitada por una trabajadora (en el marco de la reducción de jornada por guarda legal) no implica, por si sólo, que se esté vulnerando el derecho de no discriminación por razón de sexo ni siquiera por discriminación indirecta (STS de 25 de mayo de 2023).

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2020, por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1422/2019.

El caso concreto enjuiciado

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la denegación de la concreción horaria solicitada por una trabajadora por causas organizativas que no se han justificado supone, en sí misma, una vulneración del derecho a la igualdad recogido en el art. 14 CE, en relación con el art. 39 ET, y si, en consecuencia, ha de abonarse la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la trabajadora.

La empresa formula recurso contra la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de mayo de 2020, rec. 1422/2019, que estima el interpuesto por la trabajadora, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de 15 de octubre de 2019, y declarando vulnerado el derecho fundamental del art. 14 de la Constitución Española (CE), por discriminación pro razón de sexo. Se condena a la trabajadora al pago de 6.251 euros por daños y perjuicios

El juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda de la trabajadora, declarando su derecho a reducir su jornada, pasando a realizar una jornada de 30 horas semanales con arreglo al siguiente horario: de lunes a viernes de 9:30 a 15:30 horas, excluyendo el trabajo los fines de semana y festivos,
desestimado el resto de peticiones.

Ahora bien, sobre la vulneración de derechos fundamentales, entendía el JS que «Se trata, por tanto, de la discusión fundada en motivos de legalidad ordinaria (interpretación de la regulación contenida en el ET y en los convenios de aplicación) sobre cómo se puede ejercer el derecho a la reducción de la jornada, no estando ante un supuesto de impedimento o no reconocimiento del derecho a la reducción de la jornada, que es lo que podría operar como indicio de la discriminación».

En el caso concreto enjuiciado, «la empresa no niega el derecho a la reducción, sino que invoca el texto de la ley y una serie de sentencias según las cuales, sin discutir el derecho a la reducción, se cuestiona la posibilidad de cambiar de turno y de excluir días de trabajo, lo que es una discusión que a diario se plantea en la Jurisdicción, fundada en razones de legalidad ordinaria y que no se configura como un supuesto de discriminación, sino de mera interpretación de la normativa vigente»

La sentencia del TS: la mera denegación del horario planteado no implica discriminación

El TS estima el recurso de la empresa, revoca la sentencia del TSJ y declara firme la sentencia dictada por el JS núm. 14 de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2019

Deja claro el TS en su sentencia que la mera denegación de la concreción horaria que interesa la persona trabajadora, con indicación de las causas que lo impiden no implica, por si sólo, que se esté vulnerando el derecho de no discriminación por razón de sexo ni siquiera por discriminación indirecta.

No hay dato del que obtener que la denegación de la concreción horaria que solicitaba la trabajadora, cambiando el turno de tarde al de mañana y dejar de trabajar en fines de semana, se base en un factor relacionado con el sexo – por el hecho de ser mujer- sino que, si acaso, se estaría -siguiendo aquella doctrina constitucional- ante una denegación neutra -afectante tanto a hombres como mujeres-

Además, si tenemos en consideración la realidad social que ya ha tomado en cuenta la doctrina constitucional, existente precisamente en el tiempo en el que aquí se interesaron las concreciones horarias por las trabajadores, año 2018 y 2019, esa denegación podría valorarse como indicio de discriminación indirecta a la que se refiere la sentencia recurrida, lo que, en el presente caso, al igual que resolvió la sentencia constitucional que hemos recogido, tampoco concurríría.

La empresa alegó y así se quedó declarado probado, que la concreción horaria interesada por la trabajadora implicaba el sobredimensionamiento que ya presentaba el turno al que pretendía acceder -el de mañana, atendido por 71 trabajadores- respecto del que ella venía atendiendo -el de tarde, con 41 trabajadores-, siendo el total de la plantilla de 414 trabajadores para todos los servicios concertados por la empresa atendidos en el centro de Jaén pero 115 los destinados en el Servicio de Calibrados, en esos dos turnos,.

Razones organizativas que también alcanzaban a los servicios que tenían que atenderse en fines de semana. Estas razones no están conectadas con un factor discriminatorio sino ligadas a exigencias organizativas y una atención adecuada del servicio en los respectivos turnos que, suficientes o no en el marco de la legalidad ordinaria, evidencian una necesidad de tener que reorganizar la plantilla para que la trabajadora ejercite su derecho, pero sin que esa denegación esté conectada con un móvil discriminatorio por razón de sexo

En lo que se refiere a la perspectiva de género como criterio interpretativo, no hay razón alguna para que deba justificar una solución como la alcanzada en la sentencia recurrida en tanto que lo que se está cuestionando es si la denegación de la concreción horaria ha tenido como real base la de discriminar a la trabajadora y ello implica valorar hechos y no interpretar las normas en juego.

Por: Estela Martín

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