
Tribunal Supremo y ultraactividad: la pérdida de vigencia de un convenio determina la aplicación del convenio colectivo superior si lo hubiere
El Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia, en unificación de doctrina, en un caso relativo al salario regulador de la indemnización por despido objetivo y cuál debe ser el convenio colectivo aplicable en caso de un convenio cuya vigencia haya expirado: si se aplica dicho convenio (aunque haya expirado) o bien se aplica el convenio de ámbito superior. En su sentencia, el TS se decanta por la segunda opción, es decir, la aplicación del convenio colectivo superior en virtud del principio de ultraactividad (sentencia del TS de 7 de junio de 2018).
El caso concreto enjuiciado
La cuestión sobre la que se pronuncia el Tribunal Supremo en este recurso de casación para la unificación de doctrina es la de discernir qué ocurre cuando un convenio colectivo pierde su vigencia y no hay un pacto colectivo que contemple solución alguna. Esto es, si se aplica la previsión del artículo 86.3 ET según la cual, transcurrido un año desde la denuncia del convenio sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, su vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación, o, por el contrario, se prescinde de tal previsión y se sigue aplicando el convenio anterior.
En casación ya no se plantea la calificación del despido (despido objetivo por causas organizativas o productivas), sino que la única cuestión debatida se refiere al salario regulador de la indemnización que deriva del convenio que debe aplicarse conforme al artículo 86.3 ET, si ha de ser el del convenio provincial que ha perdido su vigencia, o el estatal de ámbito superior que se mantiene vigente.
La sentencia
En su sentencia, el Tribunal Supremo realiza un repaso por la jurisprudencia existente hasta la fecha en torno a la ultraactividad y recuerda en primer lugar que la regla de la ultraactividad está concebida, como norma disponible para la autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientras continúe la negociación del convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la ley considera razonable, pero no para cubrir vacíos normativos surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente.
Además, razona el TS, la regulación del régimen de ultraactividad legal implica, como impone el artículo 86.3 ET, que transcurrido un año desde la denuncia del convenio «se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación». Y en este sentido, el TS entiende que «la claridad de la voluntad del legislador resulta palmaria de la propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas reformadoras. Éstas, con el fin de procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos, introducen modificaciones respecto a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo«.
Se pretende, en primer lugar, razona la sentencia, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, añade el TS, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año.
Parece evidente, destaca el Supremo en la sentencia, que a tal finalidad y, especialmente, a la de evitar vacíos normativos responde el mandato legal de aplicación, si lo hubiere, del convenio superior que resultase de aplicación. La solución legal implica tener que establecer si existe o no existe un convenio de ámbito superior y, de existir varios, delimitar cual es, precisamente, el aplicable.
Y en el caso concreto planteado, razona el TS, ni hay duda sobre la existencia de convenio de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable. Por lo tanto, «se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales».
Además, concluye el TS, esto es así independientemente de que, como sucede en este caso, el art. 8 del Convenio Colectivo de ámbito superior que resulta aplicable disponga la conservación de las condiciones personales de las que disfrutase cada trabajador, porque esa previsión no se refiere al mantenimiento de condiciones normativas que procedan del Convenio Colectivo aplicable anteriormente, sino a las estrictamente ad personam como mejora de las condiciones legales o convencionales; y, por otro, porque en modo alguno de su tenor puede deducirse que el convenio sectorial trate de mantener parcialmente vigente el convenio ya desaparecido.
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