
Estudiar por la UNED no da carta blanca al trabajador para exigir teletrabajo (ni el art. 34.8 ET ni el 23 ET confieren un derecho absoluto a los trabajadores)
Seguimos con más sentencias en torno a las peticiones de teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET (la mal llamada «jornada a la carta»). Ya son muchos los pronunciamientos que hemos analizado en El Blog de SincroGO y como hemos explicado de forma reiterada, se analiza caso por caso, ponderando los intereses de ambas partes (empresa vs. trabajador).
Si en algo coinciden los tribunales en esta cuestión es que, por un lado, no cabe denegación genérica de la petición al trabajador (debe estar motivada porque si no, se genera indefensión) pero, por otro, no existe un derecho absoluto, ilimitado o incondicionado para el trabajador.
Y un buen ejemplo es esta sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid (Sección 5) de 16 de febrero de 2022. Se desestima la petición de teletrabajo de una trabajadora al entender que éste no ha justificado adecuadamente su petición y al no constituir el art. 34.8 del ET un derecho absoluto para el trabajador.
Además, esta sentencia del JS es interesante porque se alude también a la vertiente del art. 23 del ET (derecho de adaptación de la jornada por razones formativas)
El caso concreto enjuiciado
El 14/12/21 se interpone demanda por parte de una trabajadora por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare su derecho a la adaptación de jornada y al teletrabajo por realización de estudios, prestando servicios de lunes a viernes de 09:00 a 16:00 horas en régimen de teletrabajo (al amparo del art. 34.8 del ET y del art. 23 del ET).
La trabajadora presta servicios en turnos de mañana y tarde, concretamente, en ciclos de dos turnos de mañana consecutivos (de 9:00 a 16:00) y uno de tarde (de 13:00 a 20:00).
La trabajadora formalizó la matrícula para el Curso 2021-2022, en elGrado en Filosofía, en el centro de Palencia-Medina del Campo de la Universidad Nacional de Educación a distancia en Palencia, recibiendo tutorías en los siguientes horarios:
– Lunes de 18:00 a 20:00
– Viernes de 17:00 a 18:00
La trabajadora solo aportó el documento de «Datos completos de matrícula» en el que no constaban los horarios lectivos ni de tutoría
La empresa denegó por escrito la solicitud. En la comunicación de denegación se especificaba lo siguiente:
«Tras analizar su solicitud debemos indicarle en relación con la adaptación de su horario para estudios solicitada que Vd. no acredita horario lectivo alguno, amén de que en la Universidad que Vd. esta matriculada, UNED, es notorio y público que es una universidad a distancia donde no existe horario cerrado ni clases presenciales.
Por ello procedemos a denegar su solicitud por no estarjustificada, debiendo Vd. seguir prestando sus servicios en su horario rotativo habitual de mañana y tarde».
La sentencia del JS: desestima el recurso interpuesto por la trabajadora
Por un lado, el art. 23.1.b) ET que el trabajador tiene derecho a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.
Añade el artículo que los términos del ejercicio de este derecho, como el resto de los contenidos en dicho precepto, se pactarán en la negociación colectiva, si bien no existe desarrollo en el Convenio Colectivo del sector (Convenio de Contact Center), por lo que ha de estarse a la regulación legal.
Y en este sentido, razona la sentencia, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, no se configura como un derecho absoluto, sino relativo, siempre dentro del marco del derecho básico reconocido a los trabajadores en el artículo 4.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, a la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
Por su parte, como sucede en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada esta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Pues bien, en este caso, las pretensiones de la empresa deben prosperar, al no haberse acreditado por la trabajadora que exista una necesidad de conciliación razonable y proporcionada en el horario concreto que se solicita.
Por un lado, desde un punto de vista estrictamente formal, efectivamente a la empleadora no se le aportó en la solicitud por parte de la demandante, ni los horarios lectivos ni los horarios de tutoría.
Por tanto, la denegación con base en dicha solicitud fue correcta, sin que conste que fuera posteriormente subsanada por ningún escrito posterior.
Por otro, y aunque entráramos en el fondo, tampoco se acredita por la trabajadora con cuanta frecuencia debe o suele hacer uso de dicho horario de tutoría, o si existen otros horarios disponibles, cuando, tal y como se señala por la empresa, efectivamente entre los derechos de los estudiantes de la UNED (art. 143 de sus Estatutos), se encuentra el de recibir una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.
Aun cuando fuera un horario de tutoría inamovible y que la trabajadora necesariamente debiera utilizar todas las semanas, tampoco parece razonable ni proporcionada la modificación total del régimen de sistema de turnos exclusivamente por cuatro horas cada tres semanas, pudiendo existir otras posibilidades alternativas de adaptación.
Finalmente, en cuanto al teletrabajo, tampoco se explica por la trabajadora en qué medida el trabajo en modalidad bien presencial o bien telemática afecta a su horario lectivo o de tutorías.
Por todo ello, se desestima la petición.