
TS: despido nulo por falta de llamamiento injustificada de los fijos discontinuos si se superan los umbrales que obligan a recurrir al despido colectivo
El Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, acaba de sentenciar que constituye un despido colectivo encubierto la falta de llamamiento injustificada de un número de trabajadores fijos-discontinuos que supera los umbrales establecidos en el art. 51.1 ET, es decir, los establecidos para el despido colectivo. Además, en su sentencia, el TS deja claro que el despido es nulo y que es indiferente que exista un acuerdo para poner fin a una huelga, puesto que si se superan los umbrales que obligan a realizar un despido colectivo, no puede obviarse ese procedimiento (sentencia del TS de 19 de junio de 2018, en unificación de doctrina).
El caso enjuiciado
Se plantea recurso de casación unificadora ante el Tribunal Supremo para determinar si la extinción de la relación fija discontinua de un trabajador por falta injustificada de llamamiento al comienzo de la nueva campaña agrícola, debe calificarse como despido nulo por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo, siendo así que en las mismas fechas la empresa había resuelto un número de contratos de trabajo fijos discontinuos que superaba los umbrales del art. 51.1 ET (despido colectivo).
La empresa alegaba que la falta de llamamiento se produjo como consecuencia del acuerdo de fin de huelga firmado el 1 de noviembre de 2013, que venía a satisfacer tanto la petición principal de los convocantes (incrementar el número de días de llamamiento de los fijos discontinuos que habrían de permanecer en la
empresa), como la secundaria (alcanzar una indemnización por la extinción de sus contratos de los que no habrían de ser llamados), por lo que la empresa entendía que la petición de que se declarase la nulidad del despido resulta contraria a las exigencias de la buena fe
La sentencia
En su sentencia, el Tribunal Supremo señala en primer lugar que lLa conjunción de los artículos 51.1 y 52.c) del ET «>no deja lugar a la duda: cuando el empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 ET estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimiento que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas«.
Y en este caso, el TS deja muy claro que ante los datos no discutidos de que estamos en presencia de un número de extinciones superior a los umbrales definidos en la normativa para el despido colectivo y que tales extinciones responden a un panorama de concurrencia de causas económicas y productivas, la conclusión no puede ser otra que acudir a la tramitación de un despido colectivo para proceder a las extinciones contractuales que -contrariamente a lo exigido por la ley- se llevaron a cabo por falta de llamamiento y posteriores conciliaciones como despidos improcedentes.
Además, sentencia el Supremo, el hecho de que tal forma de proceder estuviera amparada por lo pactado en un acuerdo fin de huelga no resulta óbice para la conclusión que aquí se mantiene (obligatoriedad de recurrir al procedimiento de despido colectivo).
Y esto es así, razona la sentencia, porque conforme a lo dispuesto en el art. 8.2 in fine del RDL 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, el referido acuerdo tiene efectos de convenio colectivo que en cuanto tal no puede dejar sin efecto y prescindir para el supuesto concreto de la noción de despido colectivo establecida en la ley y, consecuentemente, del procedimiento para llevarlo a cabo que resultan ser cuestiones de derecho necesario indisponibles para la autonomía colectiva.