
TS: no incluir la profesión de limpiadora en el cuadro de profesiones que pueden resultar afectadas por una enfermedad profesional constituye una discriminación indirecta
Importante sentencia del Tribunal Supremo en la que estima el recurso interpuesto por una trabajadora (limpiadora) y determina que no incluir la profesión de limpiadora en el cuadro de profesiones que pueden resultar afectadas por una enfermedad profesional supone una discriminación indirecta (sent. del TS de 20.09.2022).
No se justifica que la profesión de limpiadora no esté incluida en el cuadro de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
El caso concreto enjuiciado
La cuestión que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si las dolencias -rotura de manguito rotador de hombro izquierdo- que han desencadenado la IT de la trabajadora, que presta sus servicios como limpiadora, han de considerarse como derivadas de enfermedad profesional.
Dicha actividad no aparece en la enumeración de actividades que pueden generar la enfermedad profesional.
El Juzgado de lo Social número 2 de Gijón dictó sentencia el 16 de enero de 2019, autos número 361/2018, desestimando la demanda formulada por la trabajadora frente al INSS, la TGSS y la mutua sobre determinación de contingencia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada
El TSJ de Asturias desestima el recurso de suplicación, la trabajadora recurre ante al Tribunal Supremo que ahora falla a su favor al entender que la exclusión de la profesión de limpiadora del cuadro de profesiones que pueden verse afectadas por una enfermedad profesional constituye una discriminación indirecta.
La sentencia del Supremo: limpiadoras y enfermedad profesional
El TS estima el recurso de casación interpuesto por la trabajadora y declara que la incapacidad temporal iniciada el 19 de diciembre de 2017 deriva de enfermedad profesional. Apela, entre otras rzaones el TS, a la jurisprudencia del TJUE, a la perspectiva de género y a la igualdad.
La profesión de limpiadora, como es notorio, es una profesión feminizada y no aparece contemplada en el RD 1299/2006 como profesión susceptible de generar una determinada enfermedad profesional, a pesar de las fuertes exigencias físicas que conlleva, espacialmente movimientos repetitivos.
En el cuadro de enfermedades profesionales que aparece en el apartado 2, letra D del RD 1299/2006 -«Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas»- aparecen profesiones masculinizadas como pintores, escayolistas, montadores de estructuras. curtidores, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles…
También aparecen otras profesiones en que la presencia de trabajadores de ambos sexos es equilibrada como carniceros, pescaderos, pero no aparecen contempladas profesiones muy feminizadas como las ligadas al sector sanitario y sociosanitario, limpieza y tareas administrativas.
Las labores realizadas por las limpiadoras – I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales (BOE 23 de mayo de 2013), artículo 37, grupo profesional IV, nivel funcional I son de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente conllevan esencialmente la realización de esfuerzo físico, requiriendo en numerosas ocasiones mantener los codos en posición elevada como es la limpieza de techos, paredes… o que tensen los tendones como las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, lo que exige repetición de movimientos y conlleva tensar los tendones.
Dichos requerimientos, razona el TS, encajan con la descripción contenida en el RD 1299/2006, Grupo 2,.Letra D, 01.
Por todo ello, la no inclusión en el citado RD de la profesión de limpiadora en el cuadro de profesiones que pueden resultar afectadas por una enfermedad profesional supone una discriminación indirecta.
Esto es así puesto que mientras que las profesiones contempladas a título ejemplificativo -pintores escayolistas, montadores de estructuras fuertemente masculinizadas… se benefician de la presunción de que en ellas se realizan posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, se realizan con los codos en posición elevada o que tensan los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, lo que determina que estemos ante una enfermedad profesional, en la profesión de limpiadora, fuertemente feminizada para el diagnóstico de la enfermedad profesional se exige acreditar la realización de dichos movimientos
Recuerda además el TS que (entre otros supuestos) «esta Sala del Tribunal Supremo ha calificado de enfermedad profesional la IT de una limpiadora que presentaba síndrome del túnel carpiano, en sentencia de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013»
Por todo ello, se estima el recurso de la trabajadora.