
El TS unifica doctrina sobre el plazo de caducidad para demandar frente al despido tras la conciliación
Cómputo del plazo de caducidad para demandar por despido : suspensión del plazo tras la presentación de la papeleta de conciliación y reanudación del cómputo tras la celebración de dicho acto o transcurridos quince días hábiles desde la indicada presentación. El TS unifica doctrina ( sent. del TS de 8 de junio de 2022; aplica la doctrina de SSTS 913/2016 de 27 octubre)
El caso concreto enjuiciado
Se debate si la acción estaba caducada por haberse presentado la demanda fuera de plazo. Se trata de cuestión directamente relacionada con la aplicación de los artículos 59.3 ET y 65.1 LRJS.
Se estima el recurso de casación interpuesto por una compañía.
En el caso concreto enjuiciado:
-24 de agosto: la empresa notifica el despido disciplinario al demandante.
-4 de septiembre: el trabajador presenta demanda de conciliación administrativa («papeleta»).
-2 octubre: concluye sin avenencia el trámite preprocesal.
-18 octubre: queda presentada la demanda ante el Juzgado de lo Social.
El artículo 59.3 ET prescribe que «el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos».
El artículo 65.1 LRJS establece que «La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción.
El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado».
Por su parte, el artículo 45.1 LRJS: «Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial»
Mediante su sentencia 33/2019 de 24 enero el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid estima la demanda y declara que ha habido un despido improcedente.
Respecto de la alegada excepción de caducidad, expone que sumados los días hábiles que median entre el cese y la papeleta (seis) más los discurridos a partir del fracaso de la conciliación y la presentación de la demanda (once) no se ha superado el plazo de veinte días.
Mediante su sentencia 792/2019 de 21 octubre la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora. Expone que cuando la papeleta de conciliación se presentó (4 septiembre) habían transcurrido siete días hábiles; a su vez, desde el 2 de octubre (fracasada avenencia) hasta el 18 median otras doce jornadas computables.
El total (19), en consecuencia, comporta que no hay caducidad. Tras citarlos mismos preceptos que elrecurso considera infringidos y apuntar al día de la presentación de la papeleta de conciliación afirma que «el acto de conciliación se celebró el 2 de octubre de 2018, y hasta esta fecha el plazo estuvo suspendido
Recurre la empresa ante el Tribunal Supremo que falla a su favor y revoca la sentencia del TSJ
La sentencia del TS: caducidad del plazo para demandar por despido.
Se remite el TS en su sentencia a la STS 913/2016
Las SSTS 913/2016 de 27 octubre (rcud. 3754/2016) y 350/2022 de 19 abril (rcud. 460/2020) han concluido que, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, se produce la suspensión del plazo tras la presentación de la papeleta de conciliación, pero se reanuda el cómputo tras la celebración de dicho acto o transcurridos quince días hábiles desde la indicada presentación.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que sea esa la solución aplicada al caso, por lo que conviene recordar sus líneas argumentales.
A) Con arreglo a doctrina tradicional, a efectos del plazo de caducidad examinado no cabe computar ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.
B) Por ministerio de la Ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos.
Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.
- El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada
2. Por su parte, el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de 15 días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción.
C) En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda.
Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.
En el caso concreto enjuiciado, como la demanda solo se presenta el 18 de octubre, también forman parte del cómputo las jornadas previas hábiles de ese mismo mes: cinco fechas en la semana que comienza el 1 (lunes); cuatro fechas en la semana que debuta el día 8 (por la festividad del 12); tres días de la semana iniciada el 15 (lunes).
Por tanto, concluye el Supremo, cuando se presenta la demanda el jueves 18 de octubre (a temprana) hora han transcurrido ya 21 días hábiles y ni siquiera es posible aplicar la excepcional regla del artículo 45.1 LRJS y preceptos concordantes.
La acción ha caducado y así debiera haberlo apreciado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, con desestimación de la demanda y absolución de la mercantil contra la que se dirige
Por todo ello, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa