
Umbrales del despido colectivo y Covid-19: Un tribunal computa como despidos improcedentes las extinciones por no superar el periodo de prueba
Despido colectivo y Covid-19: Interesantísima sentencia de un TSJ que computa como despidos improcedentes 25 extinciones por no superar el periodo de prueba.
Al computar todas las extinciones y superarse los umbrales que obligarían a la empresa a llevar a cabo un ERE (despido colectivo), se declara la nulidad de las extinciones (TSJ País Vasco 11 de noviembre de 2020).
El caso concreto enjuiciado
El procedimiento en curso se inició por demanda de impugnación de despido colectivo, presentada
el 3 de Abril de 2020 por parte del sindicato CCOO.
La demanda se interpone con el fin de que se declare la nulidad de las extinciones contractuales de los 65 trabajadores acaecidas entre el 16 de Marzo y el 3 de Abril de 2020.
Subsidiariamente se solicita se declare que las extinciones no son ajustadas a Derecho.
La empresa se dedica a la instalación y mantenimiento de redes de telecomunicación para operadores como (…) y (…).
Las relaciones laborales se rigen por el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica.
El centro de trabajo en Vizcaya cuenta con comité de empresa, constituido por 9 miembros.
Entre el 16 de Marzo y el 3 de Abril de 2020 la empresa:
– extinguió 6 contratos temporales
-extinguió el contrato de 25 trabajadores por no superar el período de prueba
-Despidió a 34 trabajadores disciplinariamente por disminución de rendimiento, a los que pagó la indemnización por despido.
El 6 de Abril de 2020 la empresa presentó ante la autoridad laboral la solicitud de expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por fuerza mayor causada por la crisis sanitaria.
La sentencia
El TSJ estima la demanda interpuesta por el sindicato y declara nulos los despidos al superarse los umbrales que obligarían a la empresa a llevar a cabo un despido colectivo (ERE).
En primer lugar, razona el TSJ que la actividad a que se dedica la empresa demandada (instalación y mantenimiento de redes de telecomunicación) no quedó interrumpida ni limitada por el RD 463/2020 de 14 de Marzo.
Así se desprende de sus arts. 10.1 y 4; 14.4; 16; 17; y 18.
Tampoco resultó afectada la actividad empresarial por el Real Decreto-ley 10/2020 de 29 de Marzo, que reguló
el permiso retribuido recuperable
Ignoramos la suerte (señala la sentencia) que corrió la solicitud del ERTE FM que la empresa presentó el 6 de Abril por fuerza mayor, cuando ya se habían producido las extinciones contractuales aquí enjuiciadas.
Análisis de las distintas extinciones
Abordando ya el examen de las extinciones, señala la sentencia lo siguiente:
Extinción de los 6 contratos temporales
No habiendo acreditado la empresa la causa de tales finalizaciones, solo queda declarar la improcedencia de las mismas.
Al respecto cabe resaltar que las extinciones de contratos temporales resulta contradictoria, al menos
en teoría, con el mantenimiento de la actividad de la empresa.
Además, la empresa usó esto para reprochar supuesto bajo rendimiento a quienes despidió disciplinariamente.
Despidos disciplinarios
Los 34 despidos disciplinarios también merecen la calificacíón de improcedencia sin necesidad de otra argumentación.
Esto es así al haber pagado la empresa la indemnización oportuna; y en coherencia con la ausencia de
nuevo de cualquier prueba sobre la imputación de disminución del rendimiento.
- No superación del periodo de prueba
Finalmente, los 25 despidos por no superar el periodo de prueba han de ser igualmente calificados como
improcedentes.
En principio, la empresa no ha de esgrimir la causa por la que considera no superado el período de prueba.
Ahora bien, entiende el TSJ, si como es el caso, la extinción por tal causa:
- se produce en coincidencia cronológica con otros despidos disciplinarios declarados improcedentes y
- también en coincidencia con extinciones de contratos temporales también improcedentes así como en número elevado (25),
entonces la decisión empresarial requiere la correspondiente acreditación.
Como no se ha producido tal acreditación, también deben considerarse como despidos improcedentes.
Por tanto, como las extinciones contractuales no cuentan con cobertura legal, nos encontramos con 65 despidos en una plantilla de 180 trabajadores.
Por tanto, atendiendo al umbral numérico que marca el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa debió
proceder a tramitar y negociar un despido colectivo.
Además, advierte el TSJ, la imposibilidad del despido colectivo en aquellas fechas por razón de los arts. 22 y 23 del RD-ley 8/2020 no constituye obstáculo para que el despido colectivo sea calificado como nulo.
Por todo ello, se estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO y se declaran nulas las extinciones contractuales enjuiciadas de los 65 trabajadores.