
Umbrales del ERE: deben tomarse elementos homogéneos (de la empresa o del grupo laboral) pero no cabe mezclarlos
Umbral del despido colectivo: De cara al número de trabajadores que computan a la hora de tener que realizar un ERE, han de tomarse elementos homogéneos en relación con la plantilla y el número de extinciones a computar, ya de la empresa o ya del grupo laboral de empresas pero no mezclarlos, s decir, o se toma como referencia la empresa o bien se toma como referencia el grupo de empresas.
Así lo ha sentenciado el Tribunal Supremo en una sentencia en la que revoca parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2023, estima parcialmente el recurso de la empresa).
Y esto es así puesto en el caso concreto enjuiciado, ni tomando como referencia la empresa ni haciéndolo con el grupo de empresa se superan los umbrales que obligan a recurrir al despido colectivo.
El caso concreto enjuiciado
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la extinción del contrato de la parte actora, por la vía del art. 52 c) del ET debió articularse por la vía del despido colectivo, al haberse superado los umbrales del art. 51 ET
Un trabajador que fue despedido por causas objetivas recurre el despido solicitando la nulidad al entender que la empresa incumplió su obligación de realizar un despido colectivo (ERE).
– Número de trabajadores de la empresa a fecha despido: 283.
– Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: 29 en los tres meses anteriores.
7 -31 Julio: despidos disciplinarios: 4 otras bajas no voluntarias: 1 no superar periodo prueba
9 Agosto: despidos disciplinarios: 5 otras bajas no voluntarias
1 Septiembre: despidos disciplinarios: 3 fin contrato temporal: 2
1-5 octubre despidos objetivos: 1
6 octubre: despidos objetivos: 1 no superar periodo prueba: 3
La empresa (a), la empresa (b) y la empresa (c) constituyen grupo empresarial laboral.
En primera instancia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador y se declara la nulidad del despido.
El TSJ ratifica la sentencia del JS.
Recurre la empresa ante el TS invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
sede en Málaga, de 9 de junio de 2005, rec. 848/2005.
La sentencia del TS: en el cómputo de los umbrales que obligan a realizar un ERE deben tomarse conceptos homogéneos
El TS estima parcialmente el recurso de la empresa (revoca la nulidad y declara la improcedencia) al entender que aquí se está ante una operación aritmética que debe
realizarse partiendo de conceptos o unidades equivalentes, como ha resuelto la sentencia de contraste, y no como los que ha aplicado la sentencia recurrida.
Todo ello partiendo de que la existencia de grupo laboral de empresas no es cuestionada. Razona el TS lo siguiente:
Tomando como criterio la empresa
En efecto, si en la empresa del demandante (…) a la que afectan las causas invocadas como objetivas, tenía a la fecha del despido una plantilla de 283 trabajadores, no superior a 300, las extinciones que en ella se operaron en los 90 días anteriores al despido, como términos de referencia a los que han acudido las partes y las sentencias de instancia y suplicación, fueron 20, de las que la sentencia recurrida, y aquí no se ha cuestionado, redujo como computables a 17, evidencia que no se superó el 10% que exige el art. 51.1 b) del ET.
En este sentido, señala el TS, debemos indicar que en el informe del Ministerio Fiscal se parte de que esta forma de cálculo de los umbrales también permite confirmar la decisión de la sentencia recurrida pero ha de indicarse que esa conclusión la realiza el fiscal tomando como plantilla la que configuraba la otra empresa (196,35 trabajadores) y no la del trabajador demandante.
Tomando como criterio el grupo de empresas
El resultado sería igual si se tomase el conjunto de empresas o el grupo laboral porque en ese caso habría que tomar como datos la plantillas de las dos entidades mercantiles y las extinciones operadas en todas ellas, por lo que tendríamos lo siguiente:
la plantilla supera los 300 trabajadores (283 + 196); en cuanto a las extinciones operadas, según la sentencia recurrida eran «31 extinciones le restamos las dos que acabamos de reseñar en cuanto que se trata de finalización de contratos de trabajo temporales, resulta un total computable de 29 extinciones».
Ahora bien, los contratos temporales que excluyó no son dos sino que, según la revisión fáctica que admitió la sala, eran tres, de forma que las extinciones de las empresas que eran computables son un total de 28 (17 en la empresa del demandante y 11 en la codemandada); todo ello pone de manifiesto que si se acude al grupo laboral de empresa tampoco se superaría el numero de 30 que fija el art. 51.1 c) del ET.
Por todo ello se revoca la declaración de nulidad y se determina la improcedencia (las causas del despido objetivo no estaban debidamente acreditadas).