
Un JS estima una demanda del Ministerio de Inclusión y Seguridad Social y declara la relación laboral entre Glovo y 222 repartidores
A vueltas con los riders y su consideración como falsos autónomos: El Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba ha estimado la demanda presentada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y ha declarado que la relación entre la empresa Glovo y 222 repartidores de la capital es de naturaleza laboral.
El magistrado alude a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2020 que se pronunció en este mismo sentido al analizar la naturaleza de la relación entre empresa y repartidor, y considera que “existe un elemento clave que permite entender por qué Glovo tiene el poder de dirección y organización con respecto a todos los repartidores”.
De este modo, precisa que “hay que entender que más allá de poner en contacto establecimientos con repartidores, Glovo tiene firmado distintos contratos con los establecimientos que mayores servicios le reportan y que estos establecimientos tienen unos picos de demanda en determinados días y horas (sobre todo los fines de semana por la noche)”.
Así lo ha explicado el CGPJ en este comunicado de prensa (la sentencia íntegra aún no está disponible).
El JS entiende que estos establecimientos “tienen el interés de que los repartidores adecuen su actividad a la demanda existente, y por ello firman con Glovo “fases de reparto” que son auténticos horarios de trabajo en los que se fija la necesidad de un mayor o menor número de repartidores en activo”, una realidad que la empresa demandada “conoce no solo por la información de su cliente partners, sino por los propios datos que maneja del uso de la plataforma”.
En cuanto a la supuesta libertad de horarios de los repartidores, entiende el JS que “sí existe una libertad de conectarse por parte de los repartidores, pero ello es aparente, puesto que la empresa idea un sistema de calidad o valoración que premia fundamentalmente que te incorpores en horas de “alta demanda” y que tu actividad en esas horas sea la mayor posible, para lo que crea un sistema de autoasignación”.
Si el trabajador (repartidor) no opta por estas horas y forma de trabajo (70% de su valoración), se ve relegado en la puntuación y pasa a no poder elegir en las primeras posiciones los siguientes horarios de trabajo, por lo que de nuevo vuelve a ser penalizado con menor puntuación”.
Ajenidad y dependencia
A su juicio, “la libertad aparente del repartidor a la hora de elegir la franja horaria, si acepta pedidos o si los rechaza, no es tal, puesto que toda la valoración va encaminada a todo lo contrario, a que el trabajador realice su actividad en los días, horas y forma que le interesa a Glovo, y de no hacerlo, poco a poco irá reduciendo su puntuación hasta “echarlo del sistema””, por todo lo cual la empresa “mantiene el poder de dirección y organización propio de la relación de laboralidad que regula el artículo 1 del Estatuto del Trabajador, elemento que por sí solo hace declarar que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral”.
En esta línea, el magistrado pone de manifiesto que concurren otros indicios de laboralidad, como la posibilidad de que el trabajo de los repartidores sea valorado por los clientes, la facultad de inspección de la actividad con recogida de quejas y geolocalizador y las instrucciones sobre cómo se debe desarrollar el trabajo (plazos, trato al cliente, distintivos corporativos o formación en seguridad vial, EPIs y seguridad e higiene), a lo que se suma que “es igualmente destacable las causas de resolución de la relación incluidas en los contratos suscritos, constituyendo un régimen disciplinario encubierto”.
En cuanto al requisito de ajenidad (ya tratado en la sentencia del Supremo), razona la sentencia que las decisiones comerciales “son tomadas por Glovo previo acuerdo con los establecimientos, no contratadas entre el repartidor y el establecimiento”, de forma que el trabajador “no es un mero intermediario independiente, sino una pieza articulada por Glovo para poder cumplir los compromisos” con los establecimientos, indicando que “la ajenidad en los frutos es la que se aprecia de manera más definida”.
Esto es así puesto que la empresa “hace suyos los frutos de la actividad del repartidor, cobrando directamente del cliente, para después quedarse con su parte de comisión y abonar lo correspondiente a la empresa y al repartidor”.
En este sentido, argumenta que la ajenidad en los medios “queda igualmente definida cuando el medio productivo esencial no es ni la motocicleta/bicicleta ni el teléfono móvil, sino la plataforma propiedad de la compañía y en la que deben de darse de alta los repartidores para iniciar la actividad”.
Razona la sentencia que la prueba presentada por la defensa de la empresa “no desvirtúa ninguna de las consideraciones anteriores”, recuerda que, legislativamente, “se ha recogido que si las plataformas de intermediación ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital, la relación se presumirá laboral”.
Por todo ello estima la demanda presentada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y declara que la relación existente entre la empresa y estos 222 trabajadores es de naturaleza laboral.
Ley Riders
Como ya explicamos en El Blog de SincroGO, el 12 de agosto de 2021 entró en vigor la llamada Ley Riders, aunque realmente lo único que hace esta norma (salvo el tema algoritmos) es elevar a la categoría de norma lo que ya ha sentenciado Tribunal Supremo sobre la consideración de los riders como falsos autónomos,