
Una mayor afluencia de clientes por la tarde no justifica por sí solo denegar la adaptación de la jornada (la llamada «jornada a la carta»)
Nueva sentencia sobre la mal llamada «jornada a la carta» (adaptación de la jornada, nueva redacción del art. 34.8 del ET). (sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 7 de octubre de 2019).
En ella, el JS falla a favor de la petición de adaptación de una trabajadora al entender que el hecho de que haya una mayor afluencia de público por la tarde no puede entenderse que sea una causa que justifique por sí sola la denegación de la concreción horaria.
Sin embargo, deniega la petición de indemnización por daños morales al no acreditar la trabajadora los daños concretos ocasionados por la negativa de la empresa a la adaptación.
El caso concreto enjuiciado
Con fecha 22 de octubre de 2018 se interpone demanda por una trabajadora en la que, solicita la concreción horaria de lunes a viernes en horario de 09:00 a 14:00 horas y sábados alternativamente en horario de mañana de 09:00 a 14:30 horas y en horario de tarde de 15:30 a 21:00 horas, en turno distinto del de su pareja y padre de la niña.
Con fecha 2 de julio de 2019 presenta la parte actora escrito de ampliación de la demanda, reclamando una indemnización por daños morales de 6.000 euros.
La empresa se opone alegando razones organizativas. Alegaba la empresa que desde que se reincorporó la trabajadora ha venido realizando un horario de 09:00 a 14:00 horas en turno de mañana y de 12:00 a 17:00 horas en lo que es un turno de tarde, con anterioridad hacía un turno de tarde de 16:00 a 21:00 horas.
Entendía la empresa que se ha garantizado que uno de los progenitores atienda al menor; que el horario de la guardería es de 07:00 a 18:00 horas; que el otro progenitor tendría un turno espejo, cuando uno esté de mañana el otro estará de tarde y cuando uno esté de tarde el otro estará de mañana; que no se ha propuesto modificar el horario del padre ni la reducción de su jornada, sino que se ha tratado de que se compatibilicen los horarios.
Entendía la empresa que la petición de la empleada excede del marco legal y que la solicitud tiene que ser razonable y equilibrada y entiende que no lo es porque trata de desvincularla de las necesidades del cuidado del menor y, además, está el perjuicio organizativo que causa a la empresa.
Manifiesta la empresa que el centro tiene un horario de 07:30 a 20:30 horas; que la demandante trabaja en la sección de caja, donde hay 54 trabajadores; que son turnos rotatorios de mañana y tarde y 3 trabajadores tienen turno fijo de mañana; que el mayor flujo de clientes es por la tarde.
La sentencia
El JS da la razón a la trabajadora en lo que respeta a su petición de adaptación (sin embargo, desestima la petición de indemnización por daños morales).
Recuerda en primer el JS que el Tribunal Constitucional, en Auto de 12 de enero de 2009 ha establecido los siguientes criterios que deben tenerse en cuenta a fin de ponderar la concurrencia de circunstancias que justifiquen la concreción horaria solicitada:
– La valoración de las circunstancias concurrentes desde la perspectiva de la trabajadora no implica que ésta tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la reducción de su jornada.
-Desde la óptica patronal han de ponderarse la magnitud de las dificultades alegadas y probadas así como la facilidad o dificultad para su superación a fin de valorarlas junto a las que ocasiona a la trabajadora la solución contraria.
Realizando la ponderación de intereses (empresa vs. trabajador), en este caso hay que acceder a la petición de la trabajadora.
En cuanto a las circunstancias concurrentes en el presente caso, consta acreditado, razona el JS, que en el centro comercial hay una mayor afluencia de público por la tarde, desde las 18:00 hasta las 20:30 horas.
Sin embargo, no puede entenderse que esa sea una causa que justifique la denegación de la concreción solicitada por la trabajadora dado que en las propuestas ofrecidas por la empresa a la trabajadora, sólo se requiere su presencia en esa franja horaria en dos de las seis propuestas.
Además, en el Departamento de Caja, donde presta sus servicios la demandante, hay tres trabajadoras con el turno fijo de mañana y hasta el año pasado eran cinco las trabajadoras de ese departamento que tenían turno fijo de mañana, sin que se haya revelado la existencia de perjuicio alguno para la empresa ni de problemas en su organización.
A esto hay que añadir que consta que en septiembre de 2019 la demandada tiene 18 trabajadores eventuales con contratos celebrados este mismo año, afirmando los testigos que siempre se hacen los contratos con turnos rotatorios de mañana y tarde, lo que permite entender que no hay falta de personal para cubrir las tardes.
Por otro lado, la trabajadora ha acreditado el hecho nuclear determinante, que es la condición de madre de una hija menor, de la que tiene que ejercer la custodia y proveer de cuidados directos.
Y todo ello sin que además pueda entenderse acreditada la imposibilidad de la empresa para organizarse, de manera que no pueda atender la petición de la trabajadora de concreción horaria. Por tanto, el JS da la razón a la trabajadora en cuanto a su petición de adaptación.
Denegada la petición de imnización por daños morales
En cuanto a la indemnización de 6.000 euros por daños morales, el JS la deniega.
Justifica la sentencia que la trabajadora se limita a transcribir diferentes sentencias, sin razonar o exponer su aplicación concreta al presente caso y sin que se haya alegado cuales son los daños morales que considera sufridos.
En este sentido, no ha expuesto las circunstancias concretas en las que se ha producido la vulneración del derecho fundamental ni tampoco la incidencia subjetiva que ha tenido en la trabajadora.
En este sentido, deja claro la sentencia, no basta para la condena al pago de una indemnización por daño moral la mera invocación de que dicho daño se ha producido.
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