17 Oct
TRIBUNAL SUPREMO DELITOS FISCALES

Varapalo del Supremo a la Inspección Tributaria (declara nulo el precepto sobre el momento de comunicar la existencia de indicios de delito fiscal)

El Tribunal Supremo anula el apartado del Reglamento de Inspección tributaria sobre el momento para comunicar la existencia de indicios de delito fiscal.

La Sección Segunda de la Sala III del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad del apartado 2 del artículo 197.bis del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, que modificó el Reglamento General de gestión e inspección tributaria.

Así lo acaba de explicar el Consejo General del Poder Judicial en un comunicado de prensa emitido hoy, 17 de octubre.

Falta de habilitación

La Sala considera que no cuenta con habilitación legal la posibilidad que establece dicho apartado de que la Administración tributaria comunique al juez o al fiscal la existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública “en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción”.

Para la Sala, esa previsión contenida en el artículo 197.bis “no es ya solo (…) que carezca de habilitación legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública”.

“A fuerza de ser repetitivos, debemos insistir en algo obvio: la ley no contempla que se pase el tanto de culpa o que se remitan al Fiscal unas actuaciones de comprobación después de haberse dictado una liquidación administrativa; y mucho menos después de haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente sancionador”, agrega la sentencia.

En su sentencia, de la que sido ponente el magistrado Jesús Cudero, la Sala estima parcialmente un recurso de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF).

Estimación parcial

La estimación es parcial porque el Supremo rechaza la impugnación que AEDAF también realizaba de otros tres artículos del Reglamento General. En concreto, el artículo 74.1.h), que incluye las multas penales entre las obligaciones tributarias que no debe tener pendiente el contribuyente al objeto de emitir el certificado de estar al corriente de las citadas obligaciones, entiende la Sala que no incurre en la infracción denunciada.

Además, tampoco son nulos por falta de habilitación legal los nuevos artículos 171.3 y 184.2 del citado Reglamento General.

Qué dice el art. 197.bis ahora anulado

Artículo 197 bis Actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública

1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que, si esa apreciación se produjera en el seno de un procedimiento inspector, se seguiría la tramitación prevista en el Título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos correspondientes de este reglamento.

2. La apreciación de dichos indicios de delito contra la Hacienda Pública, podrá tener lugar en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción.

En estos casos, las propuestas de liquidación administrativa y de sanción que se hubieran formulado, quedarían sin efecto.

Asimismo, se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente.

3. De no haberse apreciado la existencia de delito por la jurisdicción competente o por el Ministerio Fiscal, la Administración tributaria iniciará o continuará, cuando proceda, las actuaciones o procedimientos correspondientes, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

Las liquidaciones y sanciones administrativas que, en su caso, se dicten, así como aquellas liquidaciones y sanciones cuya ejecución proceda reanudar por haber quedado previamente suspendidas, se sujetarán al régimen de revisión y recursos regulado en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero sin que puedan impugnarse los hechos considerados probados en la resolución judicial.

 

Por: Estela Martín

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