
Varapalo del TJUE a los riders y su consideración como falsos autónomos (Auto de 22 de abril de 2020)
Varapalo judicial a los riders por parte del TJUE (Auto del TJUE de fecha 22 de abril de 2020, caso Yodel Delivery Network) y su consideración como posibles falsos autónomos.
El auto se dicta a raíz de una petición de decisión prejudicial planteada por el Watford Employment Tribunal (Reino Unido) el 19 de septiembre de 2019. (Asunto C-692/19).
La cuestión prejudicial
En concreto, se planteaba la siguiente cuestión
«¿Se opone la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a una normativa nacional que exige a una persona, para quedar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, que se comprometa a realizar o ejecutar “personalmente” cualquier actividad o servicio a que esté obligada?
La respuesta del TJUE
En su Auto, que puede consultarse aquí, el TJUE avala la relación con los riders y descarta su consideración como falsos autónomos.
Considera el TJUE que no estamos ante un trabajador y, por lo tanto, no es de aplicación a la relación laboral entre la empresa y los riders la Directiva 2003/88/CEE relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo.
No obstante, el TJUE deja en mano del órgano jurisdiccional remitente (en este caso, inglés) la decisión de determinar si se cumplen o no en cada caso los requisitos fijados por la Directiva).
En concreto, en su fallo, el TJUE determina lo siguiente:
La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 debe interpretarse en el sentido de que estamos en presencia de un trabajador autónomo (por tanto, no se trata de un «trabajador» por cuenta ajena) cuando éste tenga libertad y la facultad discrecional de:
– utilizar subcontratistas o sustitutos para prestar el servicio que el autónomo se ha comprometido a prestar
– aceptar o no las diversas tareas ofrecidas por su empleador, o bien que pueda establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas
– prestar sus servicios a terceros, incluidos los competidores directos del empleador y
– fijar sus propias horas de trabajo dentro de determinados parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal y no únicamente a los intereses del empleador
y siempre que no quede demostrado que existe realmente un relación de subordinación directa entre esa persona (el autónomo) y el empleador.
No obstante, advierte el TJUE corresponde al órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes relativos a dicha persona y a la actividad económica que desarrolla, clasificar la condición profesional de dicha persona con arreglo a la Directiva 2003/88 y si se cumplen o no los requisitos para poder determinar que se trata realmente de un autónomo (relación lícita).